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Zurita, Carlos R. el Editorial El Liberal

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_109

Judges

Barrera

Keywords / Subjects

APELACIÓN RESPONSABILIDAD CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 20.771 ley 48 ley 9020 ley 10.542 decreto 142/89 Fallos: 311:148 Fallos: 308:789 Fallos: 308:490 Fallos: 311:1644 Fallos: 262:87 Fallos: 308:72 Fallos: 303:1317

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Zurita, Carlos R. el Editorial El Liberal S.R.L. si daños y perjuicios-casación". Considerando: DE JUSTICIA DE LANAClON 316 3193 1') Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Santiago del Estero rechazó el recurso de casación inter- puesto por el actor contra el fallo de la cámara de apelaciones que había desestimado la demanda de daños y perjuicios deducida contra la Editorial El Liberal S.R.L., editora del diario El Liberal, y Julio César Castiglione, director de la empresa. Contra ese pronunciamien- to la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 51/52. 2') Que el superior tribunal local (fs. 285/288) fundó el rechazo del recurso de casación en el carácter fáctico de las cuestiones resueltas, las que excedían los límites propios del recurso provincial intentado. Añadió que correspondía a los jueces ordinarios decidir las materias de derecho común -responsabilidad por culpa odolo,existencia de daño moral resarcible, ejercicio abusivo de los derechos-, las que no daban lugar a la casación salvo los supuestos de desvío notorio en lá aplica- ción de la ley o de falta de lógica en el razonamiento, que no se configu- raban en el sub lite. 3') Que si bien es cierto que -como regla-las decisiones que decla- ran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuel- to se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas, que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con me- noscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 312:426). 4') Que, en efecto, en su memorial de fs. 231/246 el actor justificó las causales de apertura de la casación en la violación y errónea apli- cación del marco jurídico que actor y parte demandada habían plan- teado desde el inicio del proceso, que involucraba el alcance de la li- bertad de información, el derecho al honor y a la dignidad individual, todos ellos de protección constitucional, así comoderechos y garantías contemplados en tratados internacionales de los que la República Ar- gentina es parte. En tales condiciones, el exclusivo tratamiento de la litis en términos de derecho común efectuado por el a quo no sólovicia la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que -tal como también ha 3194 FALLOS DE LA CORTE SUPREl't1A 3" reprochado el recurrente a fs. 14 y 15- constituye una negativa ajuz- gar la materia constitucional claramente planteada, de ineludible com- petencia para el superior tribunal de provincia. Por ello, y sin que esta decisión abra juicio sobre el fondo del asun- to, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 285/288. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifiquese y remíta- se. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) -ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Santiago del Estero que, al rechazar el recurso de casación, confirmó la sentencia de la cámara de apelaciones que había desesti- mado la demanda, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 51/52. 2') Que la actora promovió demanda contra la Editorial "El Libe- ral S.R.L." --<lditoradel diario "El Liberal"- y Julio César Castiglione -como su director ejecutivo- a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la publicación periodística del día 18 de marzo de 1988, en la nota titulada --<lnreferencia al demandante- "Santiagueño detenido por tráfico de drogas". Adujo que desgraciadamente se vio involucrado en un hecho de connotaciones delictivas, del que resultó inocente según el pronun- ciamiento emitido por la justicia. Bajo el título referido, la nota de marras daba cuenta de la deten- ción por efectivos de toxicomanía de la Policía de Thcumán de "un santiagueño" y "un rosarino", que lltransportaban en la guantera y debajo del asiento de un furgón diez gramos de marihuana y cinco DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3195 gramos de Erytroxilón Coca".Se identificaba a los mismos como "Juan Carlos Grigera (derecha), 25 años, oriundo de Rosario y Carlos Alberto Zurita, 34 años, santiagueño, domiciliado en esta ciudad", publicándose las fotografías de ambos (fs. 13). Eljuez federal interviniente en la causa consideró que "el hecho de haberse encontrado una cantidad de escasa importancia de Cannabis Sativa en la parte inferior del asiento de Grigera, sin el conocimiento de Zurita, está dando muestras acabadas de que la tenencia es en este caso particular, para uso y consumo personal".Atento a que dicha con~ ducta no fue considerada delictiva por el magistrado actuante, quien se pronunció por la inconstitucionalidad del arto 6" de la ley 20.771 que reprime la simple tenencia de estupefacientes, se resolvió sobre- seer total y definitivamente la causa respecto de ambos procesados, con expresa mención de que la formación del sumario no afectaba el buen nombre y honor del que gozaren (fs. 7). Sobre la base de tales antecedentes, concluye que la accionada, distorsionando totalmente la información, lo presentó frente a la co- munidad santiagueña donde vive, trabaja, tiene sus padres y su fami- lia, como traficante de drogas, con lo cual se lo denigró públicamente, endilgándosele un accionar delictivo que jamás cometió. Invocó la ju- risprudencia de Fallos: 308:789, y reclamó el resarcimiento del daño moral. 3') Que la demandada, por su parte, expresó que el diario "El Libe- ral" se limitó a brindar una serie de datos objetivos recogidos de otro periódico -"La Gaceta"-, quien, a su vez, los tomó de fuentes policiales, y que se limitó a trasmitir una noticia de una manera objetiva, sin agregados, ya que la detención existió realmente, a punto tal que el actor fue imputado. Con respecto al término "tráfico", señaló que el diario, como medio masivo de comunicación, utiliza un lenguaje comprensible por la gente en general, sin tecnicismos, pues sólo los entendidos en el tema saben la diferencia entre tráfico, consumo, tránsito, distribución, etc. Manifestó también que no concurrían los recaudos de la responsa- bilidad civil (acción antijurídica, imputabilidad subjetiva y relación de causalidad), y que obró bajo el amparo de la libertad de prensa, cuyo valor jerárquico estaría por encima de los derechos subjetivos individuales que puedan ser lesionados conmotivo de su ejercicio.Adujo que no era de aplicación en la especie la doctrina establecida por este 3196 FALWS DE LA CORTE SUPREMA '" Tribunal en Fallos: 308:789 en tanto no se presentaban en el caso los requisitos formulados en dicho precedente (fs. 45/62). 4') Que el señor juez de primera instancia admitió la procedencia de la acción, pues si bien consideró que el hecho de la detención efecti- vamente había existido, ello no justificaba haber "mostrado a Zurita -sin ningún tipo de eufemismo- como santiagueño detenido por tráfi- co de droga", "calificación esta bastante diferente a la situación que la misma noticia -en letra más chica- relataba ...", toda vez que existía una abismal diferencia entre una situación y la otra, pues resultaría mucho más dañosa "la idea de hacer que se identifique a alguien como traficante de drogas que la de mostrarlo como poseedor de las mismas (que es precisamente lo que surge de la propia noticia)". Hizo respon- sable a los demandados por su obrar imprudente con fundamento en el arto 1109 del Código Civil (fs. 158/163). 5» Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pri. mera Nominación revocó la sentencia de primera instancia. Al fundar esta decisión, la vocal preopinante estimó que la noticia publicada no había afirmado que el actor hubiera sido procesado o condenado por delito alguno y que no había imputaciones del diario; sólo información sobre la detención policial con una reseña sobre las causas de ésta. La información habría sido tomada de otro periódico -"La Gaceta"-, y si bien la reproducción no era textual, a juicio del tribunal la actora se habría visto favorecida por los términos de la trascripción. "La Gace. ta", por su lado, habría tomado la noticia de fuentes policiales, por lo que "su reproducción por la demandada constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de prensa, lo que exime de ilicitud a la información, puesto que la fuente de la noticia -la autoridad policial- obliga en la práctica profesional periodística a considerar comoobjetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia". En opinión de la cámara, la prensa -el periódico como medio y el periodista como comunicador- no responde de las noticias falsas, cuan- do la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción de la noticia proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente. En este orden de ideas no debería responder la demandada en el pre- sente caso, en que la noticia publicada no era falsa, sino verdadera ... "si el hecho policial existió y a nadie en este juicio se le ocurrió califi. carIo de irregular o ilícito, la información sobre ese hecho, tampoco puede ser calificada de tal manera ...". Trataríase -sostuvo la alzada- DE JUSTICIA DE LANACION 316 3197 del ejercic

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