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Segura Olivera, Domingo José el Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_110

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 9020/78 ley 10.542 ley 10.191 ley 23.928 ley 21.839 ley 48 ley 18.038 ley 21.864 decreto 142 decreto 406/87 Fallos: 231:288 Fallos: 311:2593 Fallos: 310:689 Fallos: 205:544 Fallos: 303:857

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Segura Olivera, Domingo José el Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad" de los que Resulta: I) Afs. 29/35 el escribano Domingo José Segura Olivera, por medio de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 185 del decre- to-ley 9020/78 modificado por el artículo l' de la ley 10.542 y su decre- to reglamentario 142/89, y se disponga que se le reintegre la suma de un millón ciento ochenta y un mil novecientos cincuenta y dos austra- les, más su reajuste por desvalorización monetaria, en concepto de reparación de daños y perjuicios. Relata que en el ejercicio de su profesión debió otorgar dos escritu- ras de venta e hipotecas sobre inmuebles ubicados en el partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y que, conforme al régimen dispues- to por la ley 10.542 y el decreto 142, se vio constreñido a pagarle a un escribano provincial la suma referida en mengua de sus propios hono- rarios. EJ¡lcuanto a la legislación impugnada, expone que en el año 1984 la Provincia de Buenos Aires impuso un régimen de "barrerajurisdic- cional" mediante la sanción de la ley 10.191, que tuvo innegables efec- tos en la actividad de los escribanos, ya que los obligó a compartir, sin 3202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional, sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían en el otorgamiento de actos vinculados con bienes ubicados en la jurisdic- ción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión en el proceso seguido por el escribano Isaac Molina, oportunidad en la que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas complementarias. Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia deman- dada dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542 mantuvo la ('barrera jurisdiccional" ya referida. II) A fs. 49/51 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y efectúa una negativa general de los hechos expuestos por el actor. Afirma que la demanda es improcedente, ya que -según sostiene- la legislación mencionada encuentra su razón de ser en igual disposi- ción vigente en el ámbito de la Capital Federal. Sostiene que no corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios, ya que dicho reclamo carece de sustento en la medida en que el actor se benefició con la intervención del escribano con registro en la provincia. Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legisla- ción cuestionada ha sido sancionada en uso de facultades reservadas del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en méri- to a la previsión que emerge del artículo 4' del Pacto de San José de Flores. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura. Considerando: 1') Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 100 y 101, Constitución Nacional). 2') Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fa- llos: 216:147; 243:146; 259:76; 267:499; 308:1087; causa A.206.xXII "Asociación Cultural Barker el Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa (inconstitucionalidad ley provincial 10.427) si repetición" del 8 de junio de 1993); razón por la cual corresponde considerar que DE JUSTICIA DE lA NACION 316 3203 efectos produce en este proceso el dictado de la nueva disposición téc- nico registral n' 21/93 del 26 de julio de 1993. 3') Que por medio de dicha norma el registro inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires ha levantado la "barrera jurisdiccional" existente en dicho Estado provincial, con relación a los escribanos de la Capital Federal. En efecto, en su artículo l' ha excluido a dichos escribanos de la disposición técnico registral 3/89 y en el artículo 2' ha establecido que dichos profesionales "podrán rogar la inscripción de escrituras y de- más documentos notariales por ellos otorgados en su ámbito jurisdic- cional, en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, con el solorecaudo de su autenticación olegalización en la jurisdicción de origen y sin intervención alguna de notario de esta provincia". 4') Que de dicha manera y como surge de los considerandos de la referida disposición -dictada sobre la base del informe de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y del dictamen de la Fiscalía de Estado- se han subsanado, con relación a los escribanos con regis- tro en la Capital Federal, la inconstitucionalidad atribuida por esta Corte a las normas legales vigentes con anterioridad. 5') Que la acción declarativa de inconstitucionalidad ha perdido -en consecuencia- objeto actual, pues ha quedado materialmente sa- tisfecha la pretensión esgrimida en lo que a la llamada "defensa de jurisdicción" se refiere) circunstancia que toma inoficioso todo trata- miento al respecto (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061). 6') Que en tales condiciones y sin perjuicio de lo expuesto, corres- ponde admitir el reclamo que se formula en concepto de daños y per- juicios, tal como se reconoció ante una situación semejante en Fallos: 311:2593. 7') Que dicho reclamo debe ser debidamente actualizado. El Tribu- nal ha señalado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; S.575. XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros el Baiter S.A." del 17 de marzo de 3204 ~'ALLOSDE LA CORTE SUPRF:MA 316 1992;A. 667 XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. d Chaco, Provin- cia de sI cobro de pesos", pronunciamiento del 19 de octubre de 1993). 8') Que dicho reajuste debe ser realizado desde el 18 de octubre de 1988 (ver fs. 5) y hasta el l' de abril de 1991 (artículo 8' de la ley 23.928) conforme al índice de precios al consumidor que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por aplicación de tales pautas se fija la deuda en la suma de ciento sesenta mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 160.283). Los intereses sobre dicho monto se aplicarán a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda (artículos 509 y 622, Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más según los que correspondan conforme la legisla- ción que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Consultora Osear G. Grimaux y Asociados S.A.T.d Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993). 9') Que las costas generadas comoconsecuencia de la sustanciación del litigio, deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires, pues fue la demandada quien dio motivo a la promoción de la acción (Fa- llos: 307:2061). En efecto, mediante la sanción de las normas impug- nadas generó la situación que motivó que el actor efectuase el reclamo judicial. No es óbice a lo expuesto la nueva disposición del director provin- cial del Registro de la Propiedad, a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes y cuya gravitación en el proceso ya ha sido valorada, pues en materia de imposición de costas -en los casos en que sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos (artí- culo 163, inciso 6', del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción)-, debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron. Por ello, se resuelve: 1.- Declarar inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad solicitado al Tribunal; II.- Condenar a la Provin- cia de Buenos Aires a pagar al actor, dentro del plazo de treinta días, la suma de ciento sesenta mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 160.283), con más sus intereses calculados en la forma y desde la oportunidad establecida en los considerandos; III.- Con costas (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada por el doctor Alejandro M. Ferrari y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6', inciso J)}o; .JUSTICIA DE l.A NACION 3,16 3205 a, b, cy d, 7', 9', 22, 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan sus honorarios por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de treinta mil ochocientos pesos ($ 30.800) YJos del doctor Federico Donovan en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII - RICARDO LEVENE (u) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AN- TONIO BOGGIANO. MARIA TERESAALVAREZ v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propio.~. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el otorgamien- to del beneficio de pensión en virtud de no haberse acreditado que la peticionaria hubiese estado a cargo de la causante, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional, temas ajenos -como regla y por su natura- leza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisi. va para la apertura del recurso, cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (1). JUBlLACION y PENSION. El art. 26, inc. b), que alude al derecho a pensión de las hijas solteras, mayores de 50 años al momento del hecho generador del beneficio, no exige acreditar la incapacidad de trabajo para acceder a la prestación por fallecimiento ya que presupone que quienes han estado a cargo de sus padres hasta esa edad, en las condiciones previstas en la norma, carecen -en principio- de aptitud para obte- ner su propio sustento a la fecha de la muerte del causante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones n

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