← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustos, María Ana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_111

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 23.473 ley 18.037 ley 21.864 ley 48 Fallos: 290:288

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustos, María Ana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó la devolución del expediente al organismo de origen a fin de que se expidiera sobre los aspectos propuestos en el recurso deducido en los términos del arto 8' de la ley 23.473, en razón de que su actividad jurisdiccional estaba limitada por los temas deci- didos por el ente de gestión previsional. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 3208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 2') Que la actora tacha el fallo de arbitrario porque -según aduce-- no trata cuestiones expuestas oportunamente, contradice constancias de la causa, prescinde del texto legal sin dar razones plausibles y ge- nera una situación de gravedad institucional al conducir a la negación de derechos que tienen amparo constitucional. 3') Que la impugnación que cuestiona la fecha a partir de la cual se comenzó a pagar la prestación debe ser desestimada, puesto que si hicE es cierto que el a qua omitió referirse en forma concreta al tema, no lo es menos que las constancias de la causa acreditan inequívoca- mente que la administración abonó los haberes conforme con lo dis- puesto por el arto 82 de la ley 18.037, cuya validez no fue atacada. 4') Que en tal sentido cabe recordar que la norma aludida declara la imprescriptibilidad del derecho concedido por las leyes dejubilacio- nes y pensiones, pero dispone que prescribe al afio la obligación de pagar los haberes jubila torios o de pensión devengados antes de la solicitud en demanda del beneficio. Por lo tanto, si se considera que la interesada presentó la solicitud el20 de agosto de 1986, resulta legíti- ma la liquidación practicada desde el 20 de agosto de 1985. 5') Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente en cuanto objeta la negativa del a qua a emitir pronunciamiento respecto de la actuali- zación monetaria de las sumas abonadas, habida cuenta de que cuan- do están en juego prestaciones alimentarias es necesario que los jue- ces no extremen el rigor de los razonamientos lógicos a fin de evitar la desnaturalización de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857 y 306:1312). 6') Que ello es así porque aun cuando la ley de procedimiento previsional instituyó un recurso de apelación ante la justicia para ga- rantizar la revisión de los actos erróneos o arbitrarios de la adminis- tración, esa directiva no era óbice para que, en el caso, la cámara exa- minara el derecho de la parte a percibir la actualización monetaria de los haberes devengados, máxime si se considera que el organismo previsional no puede pronunciarse sobre los planteas de inconstitu- cionalidad de las normas impugnadas (arts. 1',2',3',4' Y8' de la ley 21.864). 7Q) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que la falta de tra- tamiento por parte de dicho organismo importó más que una omisión de pronunciamiento una negativa implícita a conceder la actualiza- DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 3209 ción toda vez que el tema había sido propuesto en todas las oportun;- dades posibles, la decisión que obliga a recorrer nuevamente la ins- tancia administrativa importa una violación al derecho de la pensio- nada a obtener una sentencia rápida y un dispendio jurisdiccional in- necesario, aspectos que autorizan a afirmar que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - A..'1- TONIO BOGGIANO. ROBERTO JACINTO BASUALDO v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES ACCJON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. El amparo es un proceso utilizable, en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, SENTENCIA: Ejecución. Al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido princi- pio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pudieran corres- ponderle para obtener el restablecimiento del monto del haber jubilatorio, pre- tensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial) por 10que para no afectar el objetivo princi- 3210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '16 paI del beneficio reconocido puede el Tribunal prescindir válidamente del nomen iuris utilizado para interponer la acción y atender a la real sustancia de la solici- tud mediante la ejecución de sentencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatorio del fallo de primera instan- cia que había rechazado la demanda de amparo respecto de la decisión administrativa mediante la cual se disminuyó el monto de su haber jubilatorio, el accionante dedujo recurso extraordinario a fs. 45/49 vta. el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 53, circunstancia que motivó la presente queja (las citas de fojas realizadas y las si- guientes, corresponden al expediente principal). Si bien es a todas luces cierto, que la solución propugnada por el tribunal a quo en la sentencia recurrida no aparece como idónea a efectos de remediar con la celeridad debida, el impacto negativo sufri- do por el interesado en su nivel de vida, también lo es que al contar éste -como lo demostraré- con una vía legal que le permitirá lograr una rápida tutela de los derechos que dice vulnerados, la acción que intenta no puede prosperar. En torno de tal tema, creo necesario, ante todo, recordar -aun sucintamente-- el contenido de la sentencia que la mencionada Sala VIII laboral dictó con fecha 30 de abril de 1986, en la que reconoció al titular el derecho a que sus haberes sean liquidados de acuerdo a de- terminadas pautas. En tal fallo, los jueces, previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 Y55 de la ley 18.037 -t.O. 1976-, revocaron las resoluciones administrativas que no habían he- cho lugar, en aquel momento, al reajuste de haberes impetrado por el interesado . . En consecuencia de ello, ordenaron se le abonasen las eventuales diferencias que surgieran de cotejar, por un lado, sus haberes deter- minados según el sistema que describieron y,por el otro, los que como jubilado efectivamente percibió, siempre que tales diferencias exce- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3211 dieran ellO %, ya que consideraron que una quita mayor, por su mag. nitud, era confiscatoria y, por ende, violatoria del derecho de propie. dad. Establecieron, asimismo, que de existir créditos a favor del intere. sado ellos debían incrementarse por depreciación del valor del signo monetario con intereses, y que, en lo sucesivo. mientras se mantu- viese vigente el sistema cuya invalidez declararon, debía aplicarse igual criterio de alcanzar las diferencias aquel límite (v. punto IV, de la parte resolutiva del decisorio cuya fotocopia obra a fs. 5/6 vta.). Traje a colación el contenido de tal fallo y me permití subrayar parte de esta última declaración de los jueces, en cuanto considero que la proyección de sus alcances reviste especial relevancia en este caso. Ello es así, pues, si la citada declaración constituyó un pronuncia. miento explícito y sin reservas emitido a fin de asegurar la integral satisfacción del derecho cuyo reconoGimiento se perseguía en esa cau- sa, y a la fecha de concretarse el hecho que motivó la presente acción se encontraba vigente la ley 18.037 -t.O. 1976-, aparece claro, a mi juicio, que asiste razón al interesado cuando afirma que resulta inad- misible el actuar del ente administrativo en tanto vulneró la inmutabilidad de tal mandato. Pero de la mencionada circunstancia no puede inferirse, comotam. bién lo sostiene aquél, que la vía del amparo se la única apta para remediar dicha omisión, dado que el ordenamiento jurídico procesal -como dije- le ofrece otra singularmente idónea cual es, la de ejecu- ción de sentencia (arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, al haber mediado un pronunciamiento concreto de los magistrados respecto a que la mencionada obligación cesaba para la autoridad previsional recién en la fecha en que se modificase o dero- gase el sistema establecido por la ley 18.037 -t.o. 1976-, la actitud_ asumida por aquélla autoridad importó, entonces, un desconocimien- to voluntario de ese mandato, y esta circunstancia habilita al intere. sado para perseguir el cabal cumplimiento de lo resuelto por vía de la ejecución forzada de la sentencia. Creo necesario, antes de finalizar, poner de resalto que no dejo de advertir que por el tenor de su contenido, la sentencia aquí impugna. 3212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 da no es la defmitiva que el artículo 14 de la ley 48 exige a efectos de la procedencia del remedio federal, pero en razón de la naturaleza de los derechos en juego, estimé preciso, aun a costa de cxorbitar los límites que aquella ci

... (texto truncado, 10294 caracteres totales)