Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustos, María Ana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles
22/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_111
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 23.473
ley 18.037
ley
21.864
ley 48
Fallos: 290:288
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bustos, María Ana el Caja Nacional de Previsión de la Indus-
tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1') Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social ordenó la devolución del expediente al organismo de
origen a fin de que se expidiera sobre los aspectos propuestos en el
recurso deducido en los términos del arto 8' de la ley 23.473, en razón
de que su actividad jurisdiccional estaba limitada por los temas deci-
didos por el ente de gestión previsional. Contra ese pronunciamiento
se dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la
presente queja.
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FALLOS
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SUPREMA
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2') Que la actora tacha el fallo de arbitrario porque -según aduce--
no trata cuestiones expuestas oportunamente, contradice constancias
de la causa, prescinde del texto legal sin dar razones plausibles y ge-
nera una situación de gravedad institucional al conducir a la negación
de derechos que tienen amparo constitucional.
3') Que la impugnación que cuestiona la fecha a partir de la cual
se comenzó a pagar la prestación debe ser desestimada, puesto que si
hicE es cierto que el a qua omitió referirse en forma concreta al tema,
no lo es menos que las constancias de la causa acreditan inequívoca-
mente que la administración
abonó los haberes conforme con lo dis-
puesto por el arto 82 de la ley 18.037, cuya validez no fue atacada.
4') Que en tal sentido cabe recordar que la norma aludida declara
la imprescriptibilidad
del derecho concedido por las leyes dejubilacio-
nes y pensiones, pero dispone que prescribe al afio la obligación de
pagar los haberes jubila torios o de pensión devengados antes de la
solicitud en demanda del beneficio. Por lo tanto, si se considera que la
interesada presentó la solicitud el20 de agosto de 1986, resulta legíti-
ma la liquidación practicada desde el 20 de agosto de 1985.
5') Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente en cuanto objeta
la negativa del a qua a emitir pronunciamiento respecto de la actuali-
zación monetaria de las sumas abonadas, habida cuenta de que cuan-
do están en juego prestaciones alimentarias
es necesario que los jue-
ces no extremen el rigor de los razonamientos lógicos a fin de evitar la
desnaturalización
de derechos que cuentan con amparo constitucional
(Fallos: 290:288; 292:367; 303:857 y 306:1312).
6') Que ello es así porque aun cuando la ley de procedimiento
previsional instituyó un recurso de apelación ante la justicia para ga-
rantizar la revisión de los actos erróneos o arbitrarios de la adminis-
tración, esa directiva no era óbice para que, en el caso, la cámara exa-
minara el derecho de la parte a percibir la actualización monetaria de
los haberes devengados, máxime si se considera que el organismo
previsional no puede pronunciarse sobre los planteas de inconstitu-
cionalidad de las normas impugnadas (arts. 1',2',3',4'
Y8' de la ley
21.864).
7Q) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que la falta de tra-
tamiento por parte de dicho organismo importó más que una omisión
de pronunciamiento
una negativa implícita a conceder la actualiza-
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DE I.A NACION
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ción toda vez que el tema había sido propuesto en todas las oportun;-
dades posibles, la decisión que obliga a recorrer nuevamente
la ins-
tancia administrativa
importa una violación al derecho de la pensio-
nada a obtener una sentencia rápida y un dispendio jurisdiccional in-
necesario, aspectos que autorizan a afirmar que los agravios ponen de
manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGusro
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
A..'1-
TONIO BOGGIANO.
ROBERTO JACINTO BASUALDO v. INSTITUTO
NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES CIVILES
ACCJON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios genera-
les.
El amparo es un proceso utilizable, en las delicadas y extremas situaciones
en
las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda
de derechos
fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares
caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a
las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe
estar probado un daño concreto y grave, solo eventualmente
reparable por esta
vía urgente y expeditiva,
SENTENCIA:
Ejecución.
Al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido princi-
pio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pudieran corres-
ponderle para obtener el restablecimiento
del monto del haber jubilatorio, pre-
tensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499
del Código Procesal Civil y Comercial) por 10que para no afectar el objetivo princi-
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paI del beneficio reconocido puede el Tribunal prescindir válidamente
del nomen
iuris utilizado
para interponer
la acción y atender a la real sustancia
de la solici-
tud mediante la ejecución de sentencia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, confirmatorio del fallo de primera instan-
cia que había rechazado la demanda de amparo respecto de la decisión
administrativa
mediante la cual se disminuyó el monto de su haber
jubilatorio, el accionante dedujo recurso extraordinario a fs. 45/49 vta.
el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 53, circunstancia
que motivó la presente queja (las citas de fojas realizadas y las si-
guientes, corresponden al expediente principal).
Si bien es a todas luces cierto, que la solución propugnada por el
tribunal
a quo en la sentencia recurrida no aparece como idónea a
efectos de remediar con la celeridad debida, el impacto negativo sufri-
do por el interesado en su nivel de vida, también lo es que al contar
éste -como lo demostraré-
con una vía legal que le permitirá lograr
una rápida tutela de los derechos que dice vulnerados, la acción que
intenta no puede prosperar.
En torno de tal tema, creo necesario, ante todo, recordar -aun
sucintamente-- el contenido de la sentencia que la mencionada Sala
VIII laboral dictó con fecha 30 de abril de 1986, en la que reconoció al
titular el derecho a que sus haberes sean liquidados de acuerdo a de-
terminadas
pautas.
En tal fallo, los jueces, previa declaración
de
inconstitucionalidad
de los artículos 49, 53 Y55 de la ley 18.037 -t.O.
1976-, revocaron las resoluciones administrativas
que no habían he-
cho lugar, en aquel momento, al reajuste de haberes impetrado por el
interesado .
. En consecuencia de ello, ordenaron se le abonasen las eventuales
diferencias que surgieran de cotejar, por un lado, sus haberes deter-
minados según el sistema que describieron y,por el otro, los que como
jubilado efectivamente percibió, siempre que tales diferencias exce-
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DE LA NACION
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dieran ellO %, ya que consideraron que una quita mayor, por su mag.
nitud, era confiscatoria y, por ende, violatoria del derecho de propie.
dad.
Establecieron, asimismo, que de existir créditos a favor del intere.
sado ellos debían incrementarse por depreciación del valor del signo
monetario con intereses,
y que, en lo sucesivo. mientras se mantu-
viese vigente el sistema cuya invalidez declararon, debía aplicarse
igual criterio de alcanzar las diferencias aquel límite (v. punto IV,
de la parte resolutiva del decisorio cuya fotocopia obra a fs. 5/6 vta.).
Traje a colación el contenido de tal fallo y me permití subrayar
parte de esta última declaración de los jueces, en cuanto considero
que la proyección de sus alcances reviste especial relevancia en este
caso.
Ello es así, pues, si la citada declaración constituyó un pronuncia.
miento explícito y sin reservas emitido a fin de asegurar la integral
satisfacción del derecho cuyo reconoGimiento se perseguía en esa cau-
sa, y a la fecha de concretarse el hecho que motivó la presente acción
se encontraba vigente la ley 18.037 -t.O. 1976-, aparece claro, a mi
juicio, que asiste razón al interesado cuando afirma que resulta inad-
misible
el actuar
del ente administrativo
en tanto
vulneró
la
inmutabilidad de tal mandato.
Pero de la mencionada circunstancia no puede inferirse, comotam.
bién lo sostiene aquél, que la vía del amparo se la única apta para
remediar dicha omisión, dado que el ordenamiento jurídico procesal
-como dije- le ofrece otra singularmente idónea cual es, la de ejecu-
ción de sentencia (arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En efecto, al haber mediado un pronunciamiento concreto de los
magistrados respecto a que la mencionada obligación cesaba para la
autoridad previsional recién en la fecha en que se modificase o dero-
gase el sistema establecido por la ley 18.037 -t.o. 1976-, la actitud_
asumida por aquélla autoridad importó, entonces, un desconocimien-
to voluntario de ese mandato, y esta circunstancia habilita al intere.
sado para perseguir el cabal cumplimiento de lo resuelto por vía de la
ejecución forzada de la sentencia.
Creo necesario, antes de finalizar, poner de resalto que no dejo de
advertir que por el tenor de su contenido, la sentencia aquí impugna.
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da no es la defmitiva que el artículo 14 de la ley 48 exige a efectos de la
procedencia del remedio federal, pero en razón de la naturaleza
de los
derechos en juego, estimé preciso, aun a costa de cxorbitar los límites
que aquella ci
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