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Basualdo en la causa Basualdo, Roberto Jacinto el Instituto Nacional

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_112

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 16.986 ley 48 ley 23.982 ley 23.264 Fallos: 308:2632 Fallos: 310:1378

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Jacinto Basualdo en la causa Basualdo, Roberto Jacinto el Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Co- mercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su pronunciamiento de fecha 30 de abril de 1986, recono- ció el derecho del actor a que sus haberes se liquidaran con el reajuste establecido según el método que fijó al respecto, por haberse demos- trado que lo percibido de acuerdo con lo prescripto por la ley 18.037, había sufrido mermas que resultaban confiscatorias. 2') Que, a tal fin, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley citada, los cuales prescribían el modo de determinación del haber inicial, la movilidad y el tope máximo de las prestaciones jubilatorias, siempre que las diferencias resultantes en- tre el método propuesto y lo efectivamente percibido fueran superio- res al 10%, y dispusieron que ese sistema debía aplicarse mientras estuviera vigente el régimen de la ley 18.037. 3') Que a partir del l' de enero de 1990 la Caja liquidó el haber jubilatorio conforme con los términos de la resolución judicial, hasta que en el mes de julio de ese año -previa notificación al interesado-la DE JUSTICIA m: LA NAClON 316 3213 administración redujo el monto de la prestación invocando la resolu- ción N" 60/90 dictada por la D.I.N.P.S.; por lo que el actor dedujo una acción de amparo que fue desistida cuando la caja reinició los pagos en debida forma y abonó las retroactividades correspondientes. 4")Que esa situación se mantuvo sin alteraciones hasta el mes de julio de 1992, en el cual -sin previo aviso- se redujo el monto del ha- ber jubilatorio en un 45,5%. Al no recibir respuesta a la carta docu- mento enviada al organismo previsional (ver fs. 21), el actor inició una nueva acción de amparo para que se ordenara a la administración cesar de aplicar el acto que afectaba su prestación y solicitó que se dictara una medida de no innovar, dado el carácter alimentario de la prestación en juego. 5") Que la Sala VIn de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al hacer suyos los argumentos del dictamen del Procurador General del Trabajo, confirmó el faIJode primera instancia que había rechazado la demanda, en razón de considerar que eljubilado contaba con otros recursos o remedios administrativos y judiciales que le per- mitirían obtener la protección de los derechos que invocaba como le- sionados (art. 2, inc. a, ley 16.986). Contra dicha sentencia se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 6")Que el apelante afirma que la vía elegida es procedente, habida cuenta de que en el juicio que siguió -<Iurante muchos años- hasta obtener el reconocimiento de su derecho, había quedado demostrada la ineficacia cierta de los procedimientos que el a qua citaba comoidó- neos para obtener su restablecimiento inmediato ante su restricción ilegítima. Además, sostiene que es cierto que existen otros recursos o remedios ya que de hecho siempre se podrá recurrir a la vía ordinaria, pero también lo es que la jurisprudencia ha destacado que es preciso que esos recursos o remedios protejan adecuadamente la garantía vulnerada, ]0 que no sucede en su caso. 7") Que, como lo destaca el señor Procurador General, el primer pronunciamiento judicial había hecho lugar en forma íntegra a lo re- clamado, de modo que -como a la fecha en que se practicó la disminu- ción de la prestación estaba vigente la ley 18.037 y la quita realizada superaba el porcentaje aceptado comono confiscatorio- no cabe duda de que le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la resolución administrativa vulneró su derecho de propiedad, en tanto afectó la 3214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 estabilidad de una decisión jurisdiccional consentida y pasada en au- toridad de cosa juzgada. 8') Que por ser ello así la cuestión planteada tiene entidad para habilitar la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que dicha estabilidad -como presupuesto de la seguridad jurídica- es exigencia del orden público y tiene jerarquía constitucional, de modo que el actuar de la administración, en tanto desconoció lo dispuesto por la sentencia ejecutoriada, vulneró derechos adquiridos por el actor. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida -dado su carácter excepcional- resulta admisible. 9') Que, como es sabido, el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vlas aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa ra- zón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracteriza- das por la presencia de arbitrariedad oilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vla urgente y expeditiva (Fallos: 308:2632; 312:262). 10) Que la pretensión de la parte procura la tutela jurisdiccional a fin de que las autoridades administrativas no desconozcan la senten- cia -pasada en autoridad de la cosa juzgada- que habla declarado el derecho a que su prestaciónjubilatoria no sufriera en el futuro -mien- tras estuviera vigente el sistema de trabajadores en relación de de- pendencia- desfases que alteraran su contenido económico en porcen- tajes estimados confiscatorios. 11) Que al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pudieran corresponderle para obtener el restableci- miento de la situación que reclama, pretensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 12) Que para no afectar el objetivo principal del beneficio reconoci- do puede aqul prescindirse válidamente del nomen juris utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de la sentencia (confr. causa S.291.XX -{)riginario- "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolfferos Fiscales si acción de amparo" DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3216 fallada el 20 de agosto de 1985); máxime cuando el juez a quien se solicitó el amparo es el competente para entender en la ejecución de los créditos previsionales (Fallos: 310:1378). 13) Que, por último, cabe destacar que no constituye óbice a lo expuesto lo prescripto por la ley 23.982, puesto que el reclamo del actor no tiende a obtener el cobro de las sumas que se le adeudan en concepto de retroactividades, las cuales fueron consolidadas en el Es- tado Nacional, sino que se persigue el restablecimiento del monto de la prestación, conforme con lo dispuesto por la sentencia judicial que le reconoció sus derechos durante la vigencia de las disposiciones de la ley 18.037. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se concede a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NA7.ARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR .BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. MARIA JULIA FIORILLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resolucio- nes anteriores a, la sentencia definitiva. Varias. Puede considerarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, si mediante la decisión recurrida se prescindió de la voluntad de los progenitores puesta de manifiesto en un convenio celebrado en sede judicial y se negó autori- zación para que las hijas se radiquen en otro pafs, de manera tal que a falta de nuevas circunstancias que justifiquen un cambio, lo decidido no puede ser modio ficado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Aunque el pronunciamiento que rechazó el pedido de homologación de un conve- nio celebrado con respecto a la radicación de dos menores en el extranjero remite 3216 'FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 al examen de temas de derecho común, ello no obsta a la procedencia del recurso extraordinario cuando la alzada se ha apartado de las constancias de la causa y IRdecisión se presenta como un acto de mera voluntad de los jueces que suscri- ben el fallo, con menoscabo de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiorlcs no federales. Senl(m- cias arbitrarias. Proced.encia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el pronunciamiento que -al rechazar el pedido de homologación de un convenio celebrado con respecto a la radicación de dos menores en el ex. trnnjera- invocó lo dispuesto por el arto 264 quater del Código Civil (texto según ley 23.264), sin ponderar los términos del pacto ni tener en cuenta que el precep- to legal sólo prevé la intervención judicial cuando existan desavenencias entre los padres o medie imposibilidad de obtener el consentimiento de uno de ellos sobre aspectos trascendentes en la vida del menor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arhitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es objetable la decisión que desconoció -sin que existieran motivos serios que 10 justificaran- el ámbito de la autonomía privada que se les debe reconocer a los padres en la solución de los conflictos familiares, sin que las facultades supletorias reconocidas a los jueces al respecto puedan llegar a suplir la voluntad y deseos de aquéllos que son quienes están en mejores condiciones de evaluar el problema y adoptar de consuno las decisiones que contemplen mejor los

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