Fiorillo y por Alejandro C. Molina -Asesor de Menores e Incapaces
22/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 359
ID: fallos_359_113
Jueces
Levene
Normas Citadas
ley 23.264
ley 48
ley
48
ley 23.982
ley 20
ley 20.094
Fallos: 311:762
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por María Julia
Fiorillo y por Alejandro C. Molina -Asesor de Menores e Incapaces
ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de la Capital Federal en la causa Fiorillo, María Julia sI autoriza-
ción", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que, contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que rechazó
el pedido de
homologación del acuerdo celebrado por las partes con respecto a la
radicación de las menores en un país extranjero junto a su madre,
DI'; JUSTICIA
DE I.A NACION
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ésta última y el señor asesor de menores de eámara dedujeron sendos
recursOSextraordinarios que, denegados, dieron motivo a los recursos
de hecho F. 454.XXV.y F.475.XXV.caratulados "Fiorillo, María Julia
sI autorización", cuya aCUJnulaciónse dispone en este acto.
2') Que el easo en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que me-
diante la decisión recurrida se ha prescindido de la voluntad de los
progenitores puesta de manifiesto en un convenio celebrado en sede
judicial y se ha negado autorización para que sus hijas se radiquen en
la República del Perú, de manera tal que a falta de nuevas circunstan-
cias que justifiquen
un cambio, lo decidido no podrá ser modificado
(Fallos: 311:762).
3') Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurren-
te suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho co-
mún, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso
cuando la alzada se ha apartado de las constancias de la causa y la
decisión se presenta como un acto de mera voluntad de los jueces que
suscriben el fallo, lo que redunda en menoscabo del derecho de defen-
sa en juieio (confr. arto 18 de la Constitución Nacional).
4') Que ello es así pues, para adoptar la decisión apelada, la mayo-
ría del tribunal ha invocado como fundamento lo dispuesto por el arto
264 quater del Código Civil (texto según la ley 23.264), pero no ha
ponderado los términos del pacto concertado por las partes después de
iniciado el pleito, ni ha tenido en cuenta que el precepto legal sólo
prevé la intervención judicial euando existan desavenencias entre los
padres o medie imposibilidad de obtener el consentimiento de uno de
ellos sobre aspectos trascendentes
en la vida del menor.
5') Que el acuerdo sobre el régimen de visitas -que prevé que las
niñas permanezcan con su progenitor durante los períodos de receso
escolar- constituye una pauta importante de referencia, pues debe
presumirme
que para llegar a dicho convenio los padres debieron so-
pesar adecuadamente todos los factores que hacen al interés familiar,
al margen de que la homologación judicial no impide su modificación
ulterior si las circunstanci~s así 10aconsejaren.
6') Que, por los demás, no se advierte que los términos del acuerdo
afecten el principio del orden público familiar, habida cuenta de que
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FALLOS
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SUPREMA
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no sólo se ha preservado el derecho del padre a mantener una razona-
ble comunicación con sus hijas y a supervisar su educación, sino que
se ha atendido a la necesidad que tienen las pequeñas -de 8 y 6 años
de edad- de mantener una relación más estrecha con su madre, todo
lo cual tiende a consolidar los vínculos con ambos progenitores y cum-
ple razonablemente
con los fines que la ley persigue.
7') Que la decisión apelada resulta objetable al desconocer -sin
que existan motivos serios que lojustifiquen-
el ámbito de la autono-
mía privada que se les debe reconocer a los padres en la solución de los
conflictos familiares, sin que las facultades supletorias concedidas a
los jueces al respecto pueda llegar a suplir la voluntad y deseos de
aquéllos que, no esta demás señalarlo, son quienes están en mejores
condiciones de evaluar el problema y adoptar de consuno las decisio-
nes que contemplen mejor los intereses en juego.
3D) Que la referencia del a qua al criterio restrictivo o a la índole de
las ventajas que se podrían obtener de la radicación de las menores en
el extranjero,
no pasa de ser una cuestión retórica
que complica
injustificadamente
los modos de vida de los progenitores y que podría
repercutir en forma perjudicial para las niIlas, más allá de que lo refe-
rente a la adaptación al nuevo ambiente cultural y a la pérdida de
lugares de identificación no tiene la trascendencia que se le pretende
asignar, si se atiende a la circunstancia de que la corta edad de aqué-
llas impide considerar'que
tales vínculos se encuentren cimentados,
aparte de que el convenio contempla la necesidad de controlar el desa-
rrollo de dicha adaptación.
9') Que, en tales condiciones, el fallo de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales
invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar la sentencia (art. 15 de la ley 48). Por ello y habida cuen-
ta del tiempo transcurrido
desde la iniciación del incidente y la incer-
tidumbre a que se encuentra sujeto el grupo familiar, cabe hacer uso
de las atribuciones establecidas en el arto 16, segunda parte, de la ley
48 y dictar pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se homologa el
acuerdo realizado en sede judicial, concediéndose la autorización soli-
citada por la demandante
a fs. 9/16. Con costas (art. 68 del Código
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DE LA NACION
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Procesal Civil Y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al
principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
RAGNAR ERLAND HAGELIN v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO
NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde revocar la sentencia que -al fijar la indemnización por daño moral
por la privación ilegal de la libertad y desaparición de la hija del demandante--
sin dar razón algu~a que lojustifique, estableció los intereses a16% anual, con
posterioridad al }lI. de abril de 1991, omitiendo aplicar la normativa vigente a
partir de esa fecha.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Hagelin, Ragnar Erland el Poder Ejecutivo Nacional", para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fijó la
indemnización por daño moral reclamada por el actor -por la priva-
ción ilegítima de libertad y posterior desaparición de su hija- en la
suma de pesos 250.000 a la fecha de la decisión -31 de marzo de 1992-
con más los intereses al 6% anual desde que se produjo el hecho ilícito
hasta la fecha del efectivo pago, éste interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación origínó la queja en examen.
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}<'ALI..QSDE LA COltn;
SUPREMA
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2') Que el apelante cuestiona la decisión con base en la doctrina de
la arbitrariedad,
por considerar que al establecer los intereses al 6%
anual, con posterioridad al l' de abril de 1991, se vulnera gravemente
el derecho de propiedad garantizado por el arto 17 de la Constitu-ción
Nacional.
3') Que le asiste razón al recurrente
toda vez que, sin dar razón
alguna que lojustifique, el tribunal omitió aplicar la normativa vigen-
te a partir del 1" de abril de 1991. Por otra parte cabe remitir a lo
decidido en la fecha en el incidente de ejecución, dado que la sentencia
aquí impugnada fue también objeto de recurso extraordinario
por la
parte demandada en lo referente a la aplicación al caso de las normas
de la ley 23.982, apelación que si bien fue diferida en su consideración
(fs. 330 de los autos principales) ha merecido adecuada respuesta
en
el pronunciamiento citado. En consecuencia, el interés que en definiti-
va corresponda aplicar con posterioridad a la fecha !tI s!tpra señalada
será el previsto en dicha norma.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
y se
revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden dadas
las particularidades
de la causa. Hágase saber, agréguese la queja al
principal y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
_
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-ANTONIO
BOGCIANO.
SALVADOR ROQUE LARROCA v. JORGE ENRIQUE
LAPALMA v OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio"e.~fede-
rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si en la causa se discute la inteligencia da los
arts. 171, 476, 484 Y485 de la ley 20,094, que revisten carácter federal por ver-
sar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación.
NAVEGACION.
Corresponde revocar la sentenda
que -por entender que se trata de un problema
de responsabilidad solidaria entre el armador y el propietario del buque- recha.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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zó el levantamiento del embargo trabado -por deudas laborales- sobre un buque
pesquero, ya que, a la fecha en que se ordenó tal medida, había transcurrido
mucho más del año que prevé el art. 484, inc. a), de la ley 20.094, para la caduci-
dad del privilegio que le otorga el arto476, inc. b, al empleado, y que se pretende
resguardar con el embargo.
NAVEGACION
La iniciación de la demanda no evita la extinción del privilegio del empleado,
pues el art. 484, inc. a), hace sólo referencia al embargo del buque.