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Fiorillo y por Alejandro C. Molina -Asesor de Menores e Incapaces

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 359 ID: fallos_359_113

Judges

Levene

Cited Norms

ley 23.264 ley 48 ley 48 ley 23.982 ley 20 ley 20.094 Fallos: 311:762

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por María Julia Fiorillo y por Alejandro C. Molina -Asesor de Menores e Incapaces ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal en la causa Fiorillo, María Julia sI autoriza- ción", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que, contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó el pedido de homologación del acuerdo celebrado por las partes con respecto a la radicación de las menores en un país extranjero junto a su madre, DI'; JUSTICIA DE I.A NACION 316 3217 ésta última y el señor asesor de menores de eámara dedujeron sendos recursOSextraordinarios que, denegados, dieron motivo a los recursos de hecho F. 454.XXV.y F.475.XXV.caratulados "Fiorillo, María Julia sI autorización", cuya aCUJnulaciónse dispone en este acto. 2') Que el easo en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que me- diante la decisión recurrida se ha prescindido de la voluntad de los progenitores puesta de manifiesto en un convenio celebrado en sede judicial y se ha negado autorización para que sus hijas se radiquen en la República del Perú, de manera tal que a falta de nuevas circunstan- cias que justifiquen un cambio, lo decidido no podrá ser modificado (Fallos: 311:762). 3') Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurren- te suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho co- mún, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la alzada se ha apartado de las constancias de la causa y la decisión se presenta como un acto de mera voluntad de los jueces que suscriben el fallo, lo que redunda en menoscabo del derecho de defen- sa en juieio (confr. arto 18 de la Constitución Nacional). 4') Que ello es así pues, para adoptar la decisión apelada, la mayo- ría del tribunal ha invocado como fundamento lo dispuesto por el arto 264 quater del Código Civil (texto según la ley 23.264), pero no ha ponderado los términos del pacto concertado por las partes después de iniciado el pleito, ni ha tenido en cuenta que el precepto legal sólo prevé la intervención judicial euando existan desavenencias entre los padres o medie imposibilidad de obtener el consentimiento de uno de ellos sobre aspectos trascendentes en la vida del menor. 5') Que el acuerdo sobre el régimen de visitas -que prevé que las niñas permanezcan con su progenitor durante los períodos de receso escolar- constituye una pauta importante de referencia, pues debe presumirme que para llegar a dicho convenio los padres debieron so- pesar adecuadamente todos los factores que hacen al interés familiar, al margen de que la homologación judicial no impide su modificación ulterior si las circunstanci~s así 10aconsejaren. 6') Que, por los demás, no se advierte que los términos del acuerdo afecten el principio del orden público familiar, habida cuenta de que 3218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 no sólo se ha preservado el derecho del padre a mantener una razona- ble comunicación con sus hijas y a supervisar su educación, sino que se ha atendido a la necesidad que tienen las pequeñas -de 8 y 6 años de edad- de mantener una relación más estrecha con su madre, todo lo cual tiende a consolidar los vínculos con ambos progenitores y cum- ple razonablemente con los fines que la ley persigue. 7') Que la decisión apelada resulta objetable al desconocer -sin que existan motivos serios que lojustifiquen- el ámbito de la autono- mía privada que se les debe reconocer a los padres en la solución de los conflictos familiares, sin que las facultades supletorias concedidas a los jueces al respecto pueda llegar a suplir la voluntad y deseos de aquéllos que, no esta demás señalarlo, son quienes están en mejores condiciones de evaluar el problema y adoptar de consuno las decisio- nes que contemplen mejor los intereses en juego. 3D) Que la referencia del a qua al criterio restrictivo o a la índole de las ventajas que se podrían obtener de la radicación de las menores en el extranjero, no pasa de ser una cuestión retórica que complica injustificadamente los modos de vida de los progenitores y que podría repercutir en forma perjudicial para las niIlas, más allá de que lo refe- rente a la adaptación al nuevo ambiente cultural y a la pérdida de lugares de identificación no tiene la trascendencia que se le pretende asignar, si se atiende a la circunstancia de que la corta edad de aqué- llas impide considerar'que tales vínculos se encuentren cimentados, aparte de que el convenio contempla la necesidad de controlar el desa- rrollo de dicha adaptación. 9') Que, en tales condiciones, el fallo de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar la sentencia (art. 15 de la ley 48). Por ello y habida cuen- ta del tiempo transcurrido desde la iniciación del incidente y la incer- tidumbre a que se encuentra sujeto el grupo familiar, cabe hacer uso de las atribuciones establecidas en el arto 16, segunda parte, de la ley 48 y dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se homologa el acuerdo realizado en sede judicial, concediéndose la autorización soli- citada por la demandante a fs. 9/16. Con costas (art. 68 del Código DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3219 Procesal Civil Y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. RAGNAR ERLAND HAGELIN v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde revocar la sentencia que -al fijar la indemnización por daño moral por la privación ilegal de la libertad y desaparición de la hija del demandante-- sin dar razón algu~a que lojustifique, estableció los intereses a16% anual, con posterioridad al }lI. de abril de 1991, omitiendo aplicar la normativa vigente a partir de esa fecha. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Hagelin, Ragnar Erland el Poder Ejecutivo Nacional", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fijó la indemnización por daño moral reclamada por el actor -por la priva- ción ilegítima de libertad y posterior desaparición de su hija- en la suma de pesos 250.000 a la fecha de la decisión -31 de marzo de 1992- con más los intereses al 6% anual desde que se produjo el hecho ilícito hasta la fecha del efectivo pago, éste interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación origínó la queja en examen. 3220 }<'ALI..QSDE LA COltn; SUPREMA 316 2') Que el apelante cuestiona la decisión con base en la doctrina de la arbitrariedad, por considerar que al establecer los intereses al 6% anual, con posterioridad al l' de abril de 1991, se vulnera gravemente el derecho de propiedad garantizado por el arto 17 de la Constitu-ción Nacional. 3') Que le asiste razón al recurrente toda vez que, sin dar razón alguna que lojustifique, el tribunal omitió aplicar la normativa vigen- te a partir del 1" de abril de 1991. Por otra parte cabe remitir a lo decidido en la fecha en el incidente de ejecución, dado que la sentencia aquí impugnada fue también objeto de recurso extraordinario por la parte demandada en lo referente a la aplicación al caso de las normas de la ley 23.982, apelación que si bien fue diferida en su consideración (fs. 330 de los autos principales) ha merecido adecuada respuesta en el pronunciamiento citado. En consecuencia, el interés que en definiti- va corresponda aplicar con posterioridad a la fecha !tI s!tpra señalada será el previsto en dicha norma. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden dadas las particularidades de la causa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO _ RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -ANTONIO BOGCIANO. SALVADOR ROQUE LARROCA v. JORGE ENRIQUE LAPALMA v OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio"e.~fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si en la causa se discute la inteligencia da los arts. 171, 476, 484 Y485 de la ley 20,094, que revisten carácter federal por ver- sar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación. NAVEGACION. Corresponde revocar la sentenda que -por entender que se trata de un problema de responsabilidad solidaria entre el armador y el propietario del buque- recha. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3221 zó el levantamiento del embargo trabado -por deudas laborales- sobre un buque pesquero, ya que, a la fecha en que se ordenó tal medida, había transcurrido mucho más del año que prevé el art. 484, inc. a), de la ley 20.094, para la caduci- dad del privilegio que le otorga el arto476, inc. b, al empleado, y que se pretende resguardar con el embargo. NAVEGACION La iniciación de la demanda no evita la extinción del privilegio del empleado, pues el art. 484, inc. a), hace sólo referencia al embargo del buque.