Larroca, Salvador Roque d Lapalma, Jorge En- rique y Gemar
22/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_114
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
SEGURO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 20.094
ley 48
ley
20.094
Fallos: 303:1568
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Larroca, Salvador Roque d Lapalma, Jorge En-
rique y Gemar S.R.L. si quiebra si tercería de dominio".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela-
ciones de La Plata que, confirmando la sentencia de primera instan-
cia;rechazó la demanda instaurada, el actor interpuso recurso extraor-
dinario, que le fue concedido.
20.) Que en autos se inició tercería de dominio contra Jorge Enri-
que Lapalma y Gemar S.R.L. para que se decrete el levantamiento
del
embargo trabado sobre el buque pesquero de su propiedad, ordenado
en el expediente "Lapalma, Jorge Enrique d Gemar S.R.L. si cobro de
haberes", e inscripto en el correspondiente registro.
30.) Que el señor juez de primera Instancia rechazó la petición, en
virtud de lo dispuesto en el arto 595 -segunda parte- de la ley 20.094,
por entender que el privilegio del buque previsto en el arto 476, inc. b,
se encontraba vigente, por no haber vencido el plazo de caducidad es-
tablecido por el arto 484, inc. a, de la ley citada.
4') Que, apelada la sentencia, la cámara a qua la confirmó, argu-
mentando que en la causa no se estaba en presencia de una cuestión
de privilegios y de su plazo de caducidad, sino ante un problema de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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responsabilidad solidaria entre el armador y el propietario del buque,
por aplicación del arto 171 de la ley ut supra citada y, por ende, al
revestir el actor el carácter de propietario del buque y no haberse
inscripto el armador en el registro pertinente, era responsable aquél
por el crédito laboral del demandado.
5') Que en estos autos se discute la inteligencia de los arts. 171,
476,484 y 485 de la ley 20.094, que revisten carácter federal por ver-
sar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación (Fa-
llos: 293:455 y causas "Agencia Marítima Delfina S.R.L. el M.C.B.A."
del 15 de octubre de 1981 considerando 3' (Fallos: 303:1568); G-222-
XXIII- "Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A. el capitán y/o
propietario y/o armador buque 'Hawai' y Elma y otra s/ cobro de pe-
sos", del 19 de diciembre de 1991 considerandos l'y 3', entre otros), lo
que hace admisible el recurso extraordinario concedido, pues la deci-
sión definitiva de la causa es contraria a las pretensiones del apelante
fundadas en dichas normas.
6') Que, contrariamente
a 10 sostenido por la cámara a qua, en la
causa es imprescindible dilucidar el tema de la caducidad del privile-
gio sobre el buque, que dio lugar al embargo trabado, y no la responsa-
bilidad solidaria entre el armador y su propietario, por no resultar
esto conducente para la solución de la cuestión planteada, puesto que
si no estuviese vigente el privilegio del arto 476 de la ley 20.094, no
resultaría
aplicable la disposición del arto 595.Asimismo, la extinción
del privilegio impediría la traba del embargo en juego, cuando, como
ocurre en el caso, el propietario del buque no hubiese sido demandado.
7') Que atento al tiempo transcurrido
desde la traba del embargo
del buque y por revestir las normas en discusión car.ácter federal, co-
rresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el arto 16 de la
ley 48 y pronunciarse sobre el fondo de la litis.
8') Que, de acuerdo a lo dispuesto en el arto 484, inc. a, de la ley
20.094, el privilegio del buque se extingue por el transcurso de un año,
"salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido obje-
to de embargo",
Por otra parte, el citado arto 485 dispone en su inc. e, que el plazo
de extinción de los privilegios, establecidos en el primer inciso del arto
484, se comienza a contar "a partir de la fecha en que el crédito se
origine y sea exigible".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Según se desprende de las constancias de fs. 14/16 y 54 de los au-
tos de referencia, el embargo se ordenó en virtud de un crédito del
señor Lapalma por la conclusión de su relación de trabajo a bordo del
buque embargado.
Este crédito, que es de origen laboral y comprende sueldos adeu-
dados, indemnización por despido y su adicional, vacaciones y sueldo
anual complementario, se origina en el mismo instante en que se dan
los presupuestos legales para el pago de esos rubros según lo dispues-
to en la ley de contrato de trabajo, por lo que el nacimiento y exigibilidad
de esta obligación del empleador, en nada depende del dictado de una
resolución judicial.
De las constancias obrantes en los autos "Lapalma, Jorge Enrique
d Gemar S.R.L. s/ cobro de haberes (labora!)", en trámite ante el Juz-
gado Federal de Primera Instancia N' 2 de Mar del Plata no surge con
claridad, hasta qué fecha trabajó el actor a bordo del buque "Cristo
Redentor" ..Pero del certificado que acompaña a fs. 11de esa causa, se
deduce que lo hizo hasta el 6 de noviembre de 1980.
Luego, al 13 de noviembre de 1984, en que se ordenó el embargo
preventivo, habia transcurrido mucho más del año que prevé el citado
arto 484, inc. a, para la caducidad del privilegio que le otorga el arto
476 inc. b, al señor Lapalma, y que se pretende resguardar
con el
embargo aludido.
9') Que por otra parte, la iniciación de la demanda no evitó la ex-
tinción del privilegio del actor, pues el mencionado arto 484, inc. a,
hace sólo referencia al "embargo" del buque.
Esta medida, desde luego, trae consecuencias serias para su pro-
pietario, como resultado de la indisponibilidad del artefacto naval, lo
que obliga a efectuar una interpretación restrictiva del inciso a), del
arto 484, y desechar extensiones no previstas en la norma.
En la exposición de motivos de la ley citada se menciona que, para
la cuestión relativa a la extinción de los privilegios, el legislador se
adhirió al sistema propuesto por el Dr. Atilio Malvagni, en el arto 540
de su Proyecto de Ley General de la Navegación, apartándose del es-
tablecido por el arto 8 de la Convención Internacional para la Unifica-
ción de Ciertas Reglas Relativas a los Privilegios e Hipotecas Mariti-
mas, celebrada en Bruselas el 27 de mayo de 1967.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPUEMA
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En esta Convención se dispone que los privilegios se extinguen en
el plazo de un año a partir del origen del crédito garantizado, a menos
que antes de la expiración de este plazo "el buque haya sido embarga-
do y que, como consecuencia del embargo, se haya producido una ven-
ta forzosa".
Se aludió, en aquella exposición de motivos, a la dificultad en obte-
ner sentencia y ejecutarla dentro del plazo fijado, prefiriendo ellegis-
lador argentino establecer al embargo como único medio para evitar
la extinción del privilegio.
10) Que, a mayor abundamiento, el arto 484, inc. c, de la ley 20.094
establece para el caso de enajenación voluntaria un plazo de caduci-
dad de tres meses a partir de la inscripción en el Registro Nacional de
Buques, del documento traslativo de la propiedad, sujeto a la condi-
ción de haberse publicado, previamente, edictos por un lapso de 3 días
en el Boletín Oficial.
Si bien en la causa, no se encuentra acreditada la publicación de
los edictos, lo que -prima facie- haría inoponible la venta respecto
al señor Lapalma, esta circunstancia, atento el crédito adeudado, no
podría extenderse
más allá del plazo de caducidad previsto en el
inc. a) del arto 484.
11) Que por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lu-
gar a la demanda.
Por ello, se revoca la sentencia recurrida, se hace lugar a la de-
manda y se ordena el levantamiento del embargo trabado sobre el buque
"Cristo Redentor",
cuyo cumplimiento
estará
a cargo del juzgado
interviniente,
con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
OF, JUSTICIA
DE LA NACION
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3225
MARGARITA REINA NAVARRETE y OTROv. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE EDUCACION
y JUSTICIA -SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL-)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que negó a la concubina
legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muer.te de la
víctima.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien la sentencia que rechaza el reclamo de la concubina por los daños mate-
riales emergentes de la muerte de su compañero se refiere a cuestiones de dere-
cho común, ello no excluye su tratamiento por la vía extraordinaria
cuando el a
qua se ha limitado a una afirmación dogmática, sin desarrollar una argumenta-
ción que posibilite su refutación jurídica, máxime si se considera que la contro-
versia no ha recibido tratamiento
adecuado según las constancias de la causa y
las disposiciones aplicables (Disidencia de los Dres: Augusto César Belluscio y
Eduardo Moliné O'Connor).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios generales.
Es la violación del deber de no dañar a otro 10 que genera la obligación de repa-
rar el daño causado y tal nocióncomprende todo perjuicio susceptible de aprecia-
ción pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona,
a sus derechos o facultades (arts. 1068 y 1109del CódigoCivil) (Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios generales.
El concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abar-
ca la protección de todo interés no reprobado por la ley (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que rechazó el reclamo de la concubina por los daños
materiales emergentes de la muerte de su compañero, sin efectuar la debida
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRfo:MA
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ponderación de las circunstanc
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