“De Pirro, Héctor c
03/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_0
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Levene
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 19.101
ley
48
ley 20.047
ley 23.199
ley
19.101
ley 23.473
ley
14.236
decreto 1770/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “De Pirro, Héctor c/ Estado Nacional (Ministerio
de Defensa) s/ cobro de australes”.
Considerando:
1o) Que el actor, titular de un retiro militar, demandó al Estado
Nacional (Ministerio de Defensa), por “el pago de las diferencias por
los meses de octubre de 1984 a mayo de 1985, ambos inclusive, abona-
das... a los señores jueces que procedieron a reclamar las mismas, en
autos ‘Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo’ ”,
pues, a su entender, “dicho pronunciamiento del Superior Tribunal de
la Nación, hace extensible dichas mejoras al personal militar de las
fuerzas armadas, conforme lo establece el art. 53 bis de la Ley Orgáni-
ca Militar No 19.101” (fs. 45/45 vta.).
2o) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda e
impuso las costas en el orden causado (fs. 102/ 103), decisión confirma-
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da por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal (fs. 161/162 vta.).
Contra ese fallo el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 176/
185 vta.), el que, previo traslado de ley, fue concedido por el a quo en
tanto cuestiona la inteligencia de normas de naturaleza federal (“en el
caso art. 53 bis de la ley 19.101”) y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que funda en ella el ape-
lante (fs. 193/194).
3o) Que el recurso extraordinario –bien concedido por la cámara de
conformidad con lo establecido por el artículo 14, inciso 3o, de la ley
48– expresa, en los aspectos en que fue declarado procedente, los si-
guientes agravios:
A) El artículo 53 bis de la ley 19.101 contemplaba una vinculación
de los haberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, con el sueldo
de la generalidad de los jueces y, atento a los alcances del fallo “Bonorino
Peró”, cabe concluir en que el actor está en una situación semejante a
la de los actores en la citada causa.
B) El dictado del decreto 1770/91 establece, con fundamento en
“Bonorino Peró” y otros fallos similares, una indemnización, equiva-
lente a la reclamada por el actor, de la cual son acreedores la genera-
lidad de los jueces, por lo que, después de dicho decreto, no cabe duda
sobre el derecho reclamado en autos.
C) El actor no pretende ser beneficiario de una cláusula constitu-
cional similar a la que resguarda la intangibilidad de los haberes de
los jueces. Sólo quiere que los aumentos recibidos por estos últimos se
traduzcan en un incremento de su haber de retiro, con exclusivo fun-
damento en lo dispuesto por el artículo 53 bis de la ley 19.101, que
establece dicha vinculación.
4o) Que la ley 20.047 (B.O. 29/12/72) incluyó como artículo 53 bis
en la ley para el personal militar (No 19.101) un texto según el cual “La
suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perci-
ba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el
grado de teniente general, almirante o brigadier general, al 100% de
la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los
jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Para los grados
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inferiores de cada fuerza se calculaba sobre “el monto de la suma que
corresponda” a los grados máximos, “conforme a la escala de coeficien-
tes que establezca el Poder Ejecutivo” (art. cit.). A su vez, el artículo 74
de la ley 19.101 relaciona los beneficios previsionales del personal en
retiro, con los haberes del personal en actividad.
5o) Que el artículo 1o de la ley 23.199 (B.O. 2/7/85), dejó sin efecto
“para la fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertene-
cientes al Poder Judicial de la Nación toda vinculación mediante coefi-
cientes, índices u otro tipo de referencias con las retribuciones que
perciben los magistrados judiciales de la Nación. En su reemplazo, tal
vinculación quedará establecida con el sueldo del Presidente de la
Nación...”. Esto también se aplicó “a la determinación de haberes
jubilatorios, retiros y pensiones que correspondan a funcionarios de-
pendientes del Poder Ejecutivo Nacional” (art. 2o).
6o) Que el actor, si bien es cierto que reconoce el cambio operado
por la ley 23.199, arguye que la vigencia del artículo 53 bis de la ley
19.101 durante los períodos cuyas diferencias reclama (octubre de 1984
a mayo de 1985), lo hace acreedor a percepciones similares a las origi-
nadas en las sentencias dictadas a partir del caso “Bonorino Peró, Abel
y otros c/ Estado Nacional s/ amparo” (Fallos: 307: 2174). Ello queda-
ría reafirmado por el dictado del decreto 1770/91, el cual –sostiene–
“otorgó el aumento salarial de ‘Bonorino Peró’ a la generalidad de los
jueces” (fs. 182 vta.).
7o) Que el artículo 53 bis de la ley 19.101 establecía un sistema por
el cual los haberes militares quedaban vinculados a un determinado
porcentual “de la suma mensual que por todo concepto perciba la ge-
neralidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”
(art. 1o de la ley 20.047).
La “generalidad” aludida en la ley no puede sino provenir de nor-
mas que, con el mismo carácter general, determinen los haberes de los
magistrados allí mentados. No podría derivar, en cambio, de la contin-
gente circunstancia de que alguno de los jueces aludidos en el citado
art. 1o de la ley 20.047 hubiese podido reclamar, por vía judicial y so-
bre la base de la intangibilidad garantizada por el artículo 96 de la
Constitución Nacional, el reconocimiento a una suma suplementaria.
Las “diferencias” que el actor peticiona no derivan de preceptos
generales como los indicados supra, únicos que legitimarían su pre-
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tensión. Sólo traducen la aspiración del actor a enlazar su haber de
retiro con lo reconocido a algunos jueces nacionales –no de la Corte
Suprema– en determinados fallos, que –como es obvio– sólo produje-
ron efectos respecto de quienes fueron partes en esos pleitos.
8o) Que cabe señalar que, aunque a título de hipótesis se aceptara
la incidencia de pronunciamientos como los recaídos en “Bonorino Peró
c/ Estado Nacional” sobre reclamos como el sub lite, sólo podría ser a
condición de que esos fallos se hubiesen referido a jueces de esta Cor-
te. Ello por cuanto “la suma mensual que por todo concepto perciba la
generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción” (art. cit.), es la única tomada en consideración por esa norma.
Esto hace oportuno recalcar que el apelante ni siquiera ha alegado
que alguno de los jueces de la Corte Suprema haya promovido reclamo
judicial de esta clase.
9o) Que, por otra parte, el decreto 1770/91 no se aplica al sub exa-
mine, con independencia de que la “indemnización” que establece sea
o no encuadrable en el concepto de la “suma mensual” que menciona el
artículo 53 bis de la ley para el personal militar. Ello por cuanto la
“generalidad” que el recurrente halla en dicha norma –en cuanto otor-
ga la indemnización se hayan o no promovido acciones judiciales– se
refiere, en esos supuestos, al “período comprendido entre el 1o de abril
de 1987 y el 31 de octubre de 1990” (artículo 1o), lapso durante el cual
ya no regía la vinculación de los haberes de retiros militares con las
sumas percibidas mensualmente por los integrantes de este Tribunal.
10) Que, por fin, el actor no está legalmente equiparado a los jue-
ces, lo que diferencia su situación de aquélla en la cual –por existir esa
equiparación funcional– la Corte entendió que había una correlativa
equivalencia de los derechos anejos a esas funciones (confr. sentencia
del 6 de octubre de 1992 in re: F.535.XXII “Fabris, Marcelo H. s/ jubi-
lación”).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
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CELIA HONORIA CRAISE V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Aun cuando los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la jubilación
por considerar que no se había acreditado la totalidad de los servicios denuncia-
dos, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos al
recurso extraordinario, ello no obsta para habilitar la vía de excepción cuando el
a quo ha utilizado un criterio riguroso en el examen de las constancias de la
causa y prescindió de las facultades que le otorga la ley 23.473, en desmedro de
derechos constitucionales.
SEGURIDAD SOCIAL.
Al crear el fuero especializado se amplió la competencia de los tribunales, pues-
to que los jueces no sólo fijan el derecho, como lo establecía la derogada ley
14.236, sino que a partir de la reforma examinan también los hechos (art. 11 de
la ley 23.473).
JUBILACION Y PENSION.
Si, con relación al período laboral denunciado, cuya falta de acreditación impide
a la actora acceder a la jubilación, obran en la causa constancias que indican
que la interesada arbitró los medios a su alcance para tratar de probar la efecti-
va prestación de los servicios, la cámara no pudo dejar de considerar las pruebas
que se agregaron al tiempo de presentar el recurso con el mero argumento de
tener competencia revisora.
SEGURIDAD SOCIAL.
Si la ley 23.473 faculta al fuero para ordenar medidas probatorias de oficio,
también tiene competencia para estudiar los documentos que tienen entidad
para esclarecer el tema discutido en sede administrativa.