“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Craise, Celia Honoria c
03/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_1
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.473
ley 14.236
ley 19.549
Fallos: 275:133
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Craise, Celia Honoria c/ Caja Nacional de Previsión de la Indus-
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tria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa que había rechazado la jubilación ordinaria por
considerar que no se habían acreditado la totalidad de los servicios
denunciados, la solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya de-
negación dio origen a la presente queja.
2o) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y
por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice decisivo para habilitar la vía de excepción cuando el a quo ha
utilizado un criterio riguroso en el examen de las constancias de la
causa, y respecto del esclarecimiento de los hechos ha prescindido de
las facultades que le otorga la ley 23.473, en desmedro de derechos
que cuentan con amparo constitucional.
3o) Que, en efecto, si bien es cierto que la ley de procedimiento
previsional instituye un recurso de apelación ante la justicia para ga-
rantizar la revisión de los actos de la administración erróneos o arbi-
trarios, no lo es menos que al crear el fuero especializado se amplió la
competencia de los tribunales, puesto que ahora los jueces no solo fi-
jan el derecho como lo establecía la derogada ley 14.236, sino que a
partir de la reforma examinan también los hechos (art. 11, de la ley
citada).
4o) Que esa mayor jurisdicción que la nueva ley otorga tiene un
límite en las cuestiones que fueron propuestas y tratadas en sede ad-
ministrativa; empero, a fin de no tornar ilusorias las garantías que
ofrece con relación al examen de las circunstancias fácticas, el legisla-
dor proporcionó a los magistrados la posibilidad de producir las prue-
bas ofrecidas que no hubieran sido sustanciadas en la instancia ante-
rior, como asimismo la posibilidad de dictar medidas para mejor pro-
veer.
5o) Que, en el caso, con relación al período laboral denunciado cuya
falta de acreditación impide a la actora acceder a la jubilación, obran
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en la causa constancias que indican que la interesada arbitró los me-
dios a su alcance para tratar de probar la efectiva prestación de los
servicios como empleada doméstica; por lo que no pudo la cámara de-
jar de considerar las pruebas que se agregaron al tiempo de presentar
el recurso con el mero argumento de tener competencia revisora (ver
causa M.379 XXIV “Muñoz, Agustina Estrella c/ Instituto Nacional de
Previsión Social –Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comer-
cio y Actividades Civiles”, fallada el 10 de noviembre de 1992).
6o) Que ello es así puesto que si la ley faculta al fuero para ordenar
medidas probatorias de oficio, no parece razonable afirmar que carece
de competencia para estudiar los documentos que tienen entidad para
esclarecer el tema discutido en sede administrativa, máxime si se con-
sidera que se acompañó una información sumaria de fecha posterior a
la del dictado de la resolución apelada. En tales condiciones, los agra-
vios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido
y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
LUIS HUMBERTO GUEVARA V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien la sentencia que condenó a una provincia a abonar al actor los haberes
no percibidos durante el período en que estuvo suspendido, conduce al examen
de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas al recurso extraordina-
rio, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus
propias instituciones y regirse por ellas, existe cuestión federal si la resolución
que se impugna incurre en arbitrariedad al omitir la consideración de circuns-
tancias conducentes para la adecuada solución del caso (1).
(1) 3 de febrero. Fallos: 275:133; 305:112.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que condenó a una provincia a abonar al actor los
haberes no percibidos durante el período que estuvo suspendido sí, dada la mag-
nitud de los hechos, fueron razonables las graves decisiones adoptadas por la
administración y ningún perjuicio suplementario sufrió el ex agente como con-
secuencia directa de la demora en la instrucción del sumario, más allá del repre-
sentado por no percibir su salario durante –como mínimo– noventa días, el cual,
a la luz de la totalidad de las circunstancias fácticas parece provocado por las
propias irregularidades atribuidas al actor.
RAUL ORIAS V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO
UNIVERSIDAD.
La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedi-
mientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en princi-
pio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que
tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que
los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial están afectados por
arbitrariedad manifiesta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que, tras concluir que las resoluciones
impugnadas adolecían de nulidad (art. 14, ley 19.549), resolvió –sustituyendo el
criterio de la administración– que la Universidad debía dictar un nuevo acto
que dispusiera la continuación del concurso.
FACULTADES DISCRECIONALES.
El Poder Judicial, al comprobar la existencia del vicio de un acto dictado en
ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración, sin obli-
gar a la administración a hacer algo que la ley no manda, sustituyendo su crite-
rio de conveniencia o eficacia por el de los jueces, violando así el principio de
división de los poderes del Estado.
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