“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Orias, Raúl c
03/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 360
ID: fallos_360_2
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
REVISIÓN
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 19549
ley
19.549
ley 48
ley 3675
ley 4469
resolución
90
Fallos: 307:2106
Fallos: 256:359
Fallos: 316:310
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Orias, Raúl c/ Universidad Nacional de Río Cuarto”, para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdo-
ba, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo
lugar a la demanda que perseguía la anulación de las resoluciones
040/88 y 006/89 y condenó a la Universidad Nacional de Río Cuarto a
dictar una resolución administrativa que dispusiera la continuación
del trámite y procedimiento del concurso convocado por la resolución
90/85 del Consejo Superior Provisorio hasta su absoluta culminación.
Dispuso, además, que las autoridades universitarias deberían garan-
tizar, mediante el ejercicio de facultades propias de policía, que la prue-
ba de oposición en la clase pública del concurso se efectuara con el
respeto, la disciplina y el decoro propios de ese acto académico.
2o) Que para así decidir, expresó que las resoluciones impugnadas
–en tanto dejaron sin efecto el llamado a concurso para cubrir el cargo
de profesor titular de la orientación Fisiología Animal del Departa-
mento de Biología Molecular de la Facultad de Ciencias Exactas, Físi-
co-Químicas y Naturales– adolecían de la nulidad prevista en el art.
14 de la ley 19549 por falta de causa y por haber incurrido en desvia-
ción de poder.
Contra este pronunciamiento la demandada interpuso recurso ex-
traordinario. Allí sostuvo, en sustancial síntesis, que lo resuelto en el
ámbito interno de la Universidad no admite revisión posterior, que el
acto cuestionado es legítimo y que la condena impuesta afecta el prin-
cipio de división de poderes.
Su denegación dio lugar a esta presentación directa.
3o) Que, según conocida jurisprudencia, la designación y separa-
ción de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitra-
dos para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, re-
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visión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades
que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos
casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judi-
cial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos: 307:2106 y
sus concordantes; 177:169; 235:337; 267:450; 283:189; 295:39, entre
otros).
4o) Que es esta última hipótesis la que se configura en el caso y así
lo entendió el a quo en cuanto sostuvo que las razones presupuesta-
rias, administrativas y académicas invocadas en el acto administrati-
vo impugnado eran falsas. En estas condiciones, el planteo efectuado
en torno a la irrevisibilidad judicial de las medidas adoptadas por las
universidades nacionales resulta infundado. Ello es así en la medida
en que las objeciones formuladas por el recurrente acerca de la arbi-
trariedad de lo decidido, sólo traducen sus discrepancias con el criterio
empleado por los jueces de la causa al seleccionar y valorar la prueba;
máxime cuando la decisión que se impugna refleja un minucioso aná-
lisis de las cuestiones de hecho planteadas que, al margen de su acier-
to o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como
acto judicial.
5o) Que, en cambio, los agravios referentes al alcance que el a quo
otorga a la condena, suscitan cuestión federal bastante para su trata-
miento en esta instancia extraordinaria, porque lo resuelto carece de
sustento normativo y constituye una afirmación dogmática basada en
la sola voluntad de los jueces.
6o) Que, en efecto, la cámara, tras concluir que las resoluciones
impugnadas adolecían de la nulidad prevista en el art. 14 de la ley
19.549, resolvió que la demandada debía dictar un nuevo acto que dis-
pusiera la continuación del concurso antes convocado. Impuso, tam-
bién, que las autoridades universitarias “ordenen y garanticen la re-
gular continuidad del trámite y procedimiento del concurso hasta su
absoluta culminación” y dispongan “que la prueba de oposición en la
clase pública del concurso, se efectúe con el respeto, disciplina y deco-
ro propios de ese acto académico”.
7o) Que la nulidad decidida en los términos de la citada norma no
autoriza la imposición de aquella conducta; pues el Poder Judicial, al
comprobar la existencia de dicho vicio en un acto que, como en el caso,
fue dictado en ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a
su declaración y a disponer las medidas consecuentes. Pero, al resol-
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ver del modo cuestionado, la cámara ha obligado a la Universidad
Nacional de Río Cuarto a hacer algo que la ley no manda, sustituyen-
do su criterio de conveniencia o eficacia por el de los jueces, violando
así el principio de división de los poderes del Estado (Fallos: 256:359;
300:57, entre otros).
En consecuencia, corresponde restablecer la situación jurídica le-
sionada, lo que lleva –en la especie– exclusivamente a imponer a la
demandada el dictado de un nuevo acto ajustado a derecho.
8o) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
por el a quo sobre este último aspecto guarda nexo directo e inmediato
con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.
15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto
jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad.
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apela-
da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16,
primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 132.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
JORGE HECTOR CANEL V. INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El pronunciamiento de la Corte ha devenido abstracto, en tanto el allanamiento
del demandante a la pretensión recursiva del demandado constituyó una renun-
cia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia
se impugnó en el recurso extraordinario (1).
(1) 8 de febrero. Fallos: 316:310.
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LEON SPACIUK E HIJOS, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES V. DIREC-
CION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y PROVINCIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Es admisible el recurso extraordinario, si el argumento aparente esgrimido por
el tribunal, entrañó un pronunciamiento implícito favorable a la validez de la
norma provincial objetada como repugnante al derecho consagrado en el art. 17
de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma
gravedad institucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe sur-
gir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el
caso concreto.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
El art. 1o de la ley 3675 de Corrientes, que limita el alcance de la obligación
cesible al monto nominal de la deuda, en el supuesto de créditos derivados de un
contrato de obra pública, no lesiona el derecho de propiedad.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
La aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, por lo
que no incurre en arbitrariedad la sentencia que aplica la ley 3675 de Corrien-
tes a contratos celebrados con anterioridad al nuevo régimen de la ley 4469 y
cuyo cumplimiento fue reclamado mientras se encontraba en vigor aquella ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Es arbitraria la sentencia que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalo-
rización monetaria a partir del momento en que la obligación derivada de un
contrato de obra pública cedida se hace exigible por parte del cesionario al deu-
dor y, asimismo, rechaza el cálculo de los intereses devengados por el monto
cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad, lo
que redujo el crédito del cesionario a una ínfima porción a valores constantes.
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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y
el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución Nacional para averiguar si guardan o no relación con ésta, y abste-
nerse de aplicarlas en caso de contradicción, obligación ésta que naturalmente
no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Voto de
los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
No autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, la desestimación del
planteo de inconstitucionalidad por ser inoportuno, pues conduce al examen de
cuestiones de derecho público local (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Antonio Boggiano).