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“León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c

08/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_3

Judges

Boggiano Levene Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 3079 ley 3675 ley 48 ley 3675. ley 4469 Fallos: 302:904 Fallos: 305:823 Fallos: 308:490 Fallos: 255:66

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Vistos los autos: “León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso– administrativa”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa deducida por la firma León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones contra la Dirección Provincial de Vialidad y la Provincia de Corrientes, la actora parcialmente vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el auto de fs. 112/113. 2o) Que en primer lugar el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 3675 –modificatoria de la ley 3079 de obras públicas–, por entender que el sometimiento voluntario 46 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 y sin reservas de la actora al régimen instaurado por la norma en cuestión, obstaba a su posterior impugnación sobre la base de funda- mentos constitucionales. En segundo lugar, y por aplicación del art. 1o de la citada ley, admitió la pretensión de cobro de la cesionaria de los créditos originados en certificados de obra –correspondientes a intere- ses– adeudados por la Dirección Provincial de Vialidad, exclusivamente en lo que respecta a su monto nominal. 3o) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna el funda- mento dado por el superior tribunal local con sustento en la doctrina de Fallos: 302:904; 308:1837; 310:1880 y otros. Ello es así pues en el sub júdice las constancias de la causa no permiten inferir que ha exis- tido una aceptación por parte de la actora del régimen de la ley 3675, norma que, por el contrario, cuestionó desde que fue invocada por la deudora como obstáculo a su reclamo. Ese argumento aparente esgri- mido por el a quo entraña un pronunciamiento implícito favorable a la validez de la norma provincial objetada por el actor como repugnan- te al derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo cual justifica la admisibilidad formal del recurso (art. 14, inciso 2o, ley 48; Fallos: 305:823; 306:1799 entre otros). 4o) Que en cuanto al fondo del asunto cabe recordar que la declara- ción de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y que la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. 5o) Que el artículo 1o de la ley 3675 no excluye el cómputo de la desvalorización monetaria ni prohibe el curso de los intereses legales devengados con motivo de la mora del deudor, sino que limita el alcan- ce de la obligación cesible al monto nominal de la deuda en el supuesto de créditos por suministros o trabajos realizados y derivados de un contrato de obra pública. Se trata de una limitación legal al contenido de la obligación transmisible, lo cual no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos. Tal es, por lo demás, la interpretación seguida por el superior tribunal local en la causa no 5711/88, fallada el 17 de diciembre de 1990, citada en el voto del juez Maidana (fs. 78) y acompañada en copia a fs. 95/98 vta. En tales condiciones, el planteo de inconstitucionalidad que for- mula el recurrente no reviste suficiente entidad para justificar su pro- 47 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 cedencia pues no se advierte en el texto de la ley una lesión a la garan- tía constitucional invocada sino sólo una regulación restrictiva opinable sobre un aspecto patrimonial del régimen local de contratos adminis- trativos. 6o) Que el recurso federal por vicio de sentencia arbitraria resulta improcedente en cuanto al agravio relativo a la aplicación de una nor- ma derogada por la ley local 4469. Ello es así pues la aplicación inme- diata de la ley no significa su aplicación retroactiva a contratos de cesión celebrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen y cuyo cumplimiento fue asimismo reclamado mientras se encontraba en vigor la modificación introducida por la ley 3675. 7o) Que, por el contrario, suscita cuestión federal suficiente para justificar la intervención de esta Corte, la decisión del a quo que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización monetaria a par- tir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza asimismo el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora. Tal solución, que reduce el crédito del cesionario a una ínfima por- ción a valores constantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona de manera directa e inmediata la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario según el alcance señalado en el considerando 7o y, en esa medi- da, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto). 48 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes de fs. 73/79, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 3675 e hizo lugar parcialmente a la demanda, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 84/90. 2o) Que sostiene el recurrente que es arbitrario e inconstitucional el pronunciamiento atacado, por no resultar derivación razonada del derecho vigente y generar una desigualdad y desequilibrio en las pres- taciones violatorias de su derecho de propiedad, conculcando los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional. 3o) Que los agravios que trae a conocimiento de esta Corte se diri- gen a cuestionar la interpretación que hace el a quo al considerar la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la ley 3675, argumentando que el interesado se ha sujetado al régimen de esa ley al no hacer observación alguna en su contra en la escritura de cesión de certificados de intereses. Agrega el recurrente que la aplicación de la norma cuestionada implicó el rechazo de toda indexación e intere- ses sobre el capital histórico, lo cual significa un enriquecimiento del deudor moroso a costa de su acreedor. Aduce que la ley 3675 fue dero- gada por la ley 4469 que comenzó a regir el 16 de noviembre de 1990 y que permitió la actualización del crédito del cesionario siempre y cuando exista cláusula expresa en el contrato de cesión. Puntualiza además que las costas fueron aplicadas en el orden causado. 4o) Que esta Corte ha reiterado la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de exami- nar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, compa- rándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas en caso de contradicción, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490). 5o) Que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Corrien- tes acerca de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad por 49 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 ser inoportuno conduce al examen de cuestiones de derecho público local, propios de los jueces de la causa que no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, máxime cuando dicho fallo cuenta con ar- gumentos suficientes que, aunque resultan opinables, impiden su des- calificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 255:66; 264:375; 280:142; 297:410; 298:321; 300:366; 301:615). 6o) Que el recurso federal por vicio de sentencia arbitraria resulta improcedente en cuanto al agravio relativo a la aplicación de una nor- ma derogada por la ley local 4469. Ello es así pues la aplicación inme- diata de la ley no significa su aplicación retroactiva a contratos de cesión celebrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen y cuyo cumplimiento fue asimismo reclamado mientras se encontraba en vigor la modificación introducida por la ley 3675. 7o) Que, por el contrario, suscita cuestión federal suficiente para justificar la intervención de esta Corte, la decisión del a quo que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización monetaria a par- tir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza asimismo el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora. Tal solución, que reduce el crédito del cesionario a una ínfima por- ción a valores constantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona de manera directa e inmediata la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario según el alcance señalado en el considerando 7o y, en esa medi- da, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunament

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