“Yañez Riveros, Graciela del Carmen c
08/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_4
Jueces
Levene
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
VOTO
Normas Citadas
ley 21.839
ley 48
Fallos: 307:398
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Yañez Riveros, Graciela del Carmen c/ Empresa
de Transp. Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. y otro s/ daños y perjui-
cios.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (por mi voto) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por mi voto) — ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, dedujo la demandada recurso ex-
traordinario, que fue concedido por el tribunal a quo en fs. 328.
2o) Que la demandada sostiene que la sentencia recurrida efectúa
una aplicación de la ley 21.839 y de los decretos-leyes 7887/55 y 16.638/
57 que afecta gravemente su derecho constitucional de propiedad, en
virtud de que, a pesar de que ha resultado vencedora en el proceso, le
impone afrontar el pago de regulaciones de honorarios efectuadas so-
bre la base de los montos que reclamó la actora en su demanda, esti-
mación inicial que la secuela del proceso demostró carente de todo
asidero fáctico y jurídico.
3o) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente, en
razón de encontrarse cuestionada la validez de la interpretación asig-
nada por el a quo a las normas empleadas para regular honorarios,
bajo la pretensión de ser contraria al derecho de propiedad establecido
en la Constitución Nacional, y ser la decisión adversa a los derechos
fundados en el mencionado precepto constitucional (art. 14, inc. 3o, de
la ley 48, Fallos: 307:398).
4o) Que ha sostenido en forma reiterada esta Corte que los valores
en juego en el proceso no varían por la circunstancia de que la preten-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sión deducida en la demanda sea rechazada, por lo cual en ese caso
debe computarse como monto del juicio el valor íntegro del reclamo,
sin distinguir entre los ítems que podrían o no haber prosperado (Fa-
llos: 308:2123, causas: T.285.XXII “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L.
c/ Municipalidad de Pehuajó” del 27 de diciembre de 1990; C.110.XXIV
“Cañete, Leopoldo Ceferino y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad”,
del 6 de octubre de 1992; R.189. XXIV “Ramírez, Jorge Juan y otros c/
Gas del Estado”, del 6 de abril de 1993).
5o) Que la recurrente se ha limitado a invocar en forma genérica el
agravio que la interpretación efectuada por el a quo causa a su dere-
cho constitucional de propiedad, pero ha omitido expresar concreta-
mente ese perjuicio, mediante el examen de las regulaciones efectua-
das en orden a las constancias de la causa. En efecto: estimar el monto
del proceso tomando como referencia la magnitud de la reparación
económica solicitada en la demanda no constituye –per se– un criterio
que traduzca desconocimiento del derecho constitucional de propie-
dad, por lo que se halla a cargo de la apelante la efectiva demostración
de que la decisión que lo aplica afecta indebidamente su patrimonio.
En el recurso sub examine, no ha sido objeto de consideración la
razonabilidad del pronunciamiento en función de la totalidad de los
elementos obrantes en el proceso, que debieron haber sido relaciona-
dos con las pautas que contienen las normas aplicables.
6o) Que, en las condiciones descriptas, resulta manifiestamente
insuficiente para el progreso de la apelación la aseveración de que el
rechazo de la demanda evidencia el exceso de las pretensiones de la
actora –con el propósito de descalificar así la base regulatoria– pues se
ha omitido efectuar un fundado examen de la resolución impugnada,
del cual surja la desproporción entre los trabajos realizados y la retri-
bución fijada por el tribunal y que revele que éste ha formulado una
interpretación de la ley que la aparta de su verdadero sentido, con
grave afectación de las garantías constitucionales invocadas por la
recurrente.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con
costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CAJA DE CREDITO FLORES SUD SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA V. JOSE
COELHO Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
No justifica el otorgamiento del recurso extraordinario, el planteo referente al
método de determinar el interés mediante la proyección de la tasa vigente al
inicio de cada período de 30 días, sin considerar las variaciones experimentadas
durante ese lapso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario, aunque el agravio remita al examen de
cuestiones fácticas y de índole procesal, cuando, con menoscabo de los derechos
de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad
económica del caso y desentendido de las consecuencias patrimoniales de su
fallo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó una resolución por estimar
que había existido contradicción entre sus fundamentos y su parte dispositiva,
omitiendo considerar las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que debía
declararse su nulidad porque de lo contrario se afectaría su derecho a la doble
instancia y se menoscabaría el principio de la bilateralidad del proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Debe descalificarse la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio
de cosa juzgada establecida en la sentencia de trance y remate, aprobó una
liquidación que por la capitalización de intereses en breves lapsos, concluyó en
un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios
establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad
de la pretensión entablada.