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“Recurso de hecho deducido por José Coelho y Coelho

08/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 360 ID: fallos_360_5

Judges

Petracchi Belluscio Nazareno Levene Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.928

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Coelho y Coelho S.A.C.I.I.F. y A. en la causa Caja de Crédito Flores Sud Socie- 54 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 dad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan- cia– aprobó la liquidación practicada por la actora, la ejecutada inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presenta- ción directa. 2o) Que el planteo de la recurrente referente al método –utilizado por la acreedora– de determinar el interés mediante la proyección de la tasa vigente al inicio de cada período de treinta días, sin considerar las variaciones experimentadas durante ese lapso, no justifica el otor- gamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues se vincula con cuestiones que por su carácter fáctico y de derecho común, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria. 3o) Que, asimismo, corresponde desestimar por idéntico fundamento la queja de la apelante relacionada con la aplicación de la tasa activa respecto de la liquidación practicada hasta el 20 de julio de 1988, pues la fijación de dicho interés en la sentencia de trance y remate había tenido por objeto recomponer el valor del capital originario, sin perjui- cio de que el tribunal adoptase en su oportunidad las medidas condu- centes por el lapso posterior a la entrada en vigencia de la ley 23.928. 4o) Que, en cambio, el restante agravio de la demandada suscita cuestión federal para su conocimiento en la vía intentada, pues aun- que remite al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, aje- nas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apar- tado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo. 5o) Que, en efecto, el magistrado de grado había dispuesto en la sentencia de trance y remate que el capital reclamado debía ser actua- lizado hasta el 30 de junio de 1985 de acuerdo al índice de precios mayoristas –no agropecuarios, nivel general– que publica el I.N.D.E.C., 55 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 y de allí en adelante según el interés que cobrara el Banco de la Na- ción Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. 6o) Que la acreedora –al realizar su propia liquidación– procedió a capitalizar mensualmente los intereses respectivos mediante un pro- cedimiento que fue admitido por el juez de primera instancia en la resolución de fs. 305/306, en la cual, sin embargo, desestimó la impugnación de la acreedora de fs. 270/273 y aprobó el cálculo de la deudora formulado en su presentación de fs. 255/256. 7o) Que la cámara –ante la apelación de la demandante– estimó que había existido contradicción entre los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución recurrida, que correspondía revocarla por ese motivo y que, además, debía mantenerse el criterio adoptado por la acreedora que tenía sustento en el plenario del fuero comercial dic- tado en los autos “Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique” del 15 de agosto de 1989. 8o) Que, a tal efecto, la alzada no consideró apropiadamente las afirmaciones de la demandada –formuladas en su responde a la expre- sión de agravios de la contraria– que había destacado que en el caso de admitirse la revocatoria del fallo por su autocontradicción, correspon- día declarar la nulidad del pronunciamiento apelado porque de lo con- trario se afectaría su derecho a la doble instancia y se menoscabaría el principio de la bilateralidad del proceso. 9o) Que al hacer sólo referencia a los defectos lógicos del fallo ape- lado, el a quo aceptó la tesis de la actora y adoptó una perspectiva ritualista en la consideración del caso, sobre todo cuando la recurrente había demostrado –en anteriores presentaciones– el exceso a que lle- gaba la liquidación practicada por el acreedor mediante la capitaliza- ción de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vi- gente artículo 623 del Código Civil. 10) Que, asimismo, el tribunal no ponderó la posibilidad de que la aplicación del anatocismo condujera –por las características del caso y por las tasas de interés correspondientes a aquel momento– a un re- sultado irrazonable y prescindente de la realidad económica que tuvo en mira determinar, con apartamiento de la necesaria relación entre el monto reclamado y el quantum de la liquidación practicada por la acreedora. 56 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 11) Que, en consecuencia, al concluir la liquidación –por capitali- zación de intereses de breves lapsos– en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la preten- sión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so co- lor de un supuesto respecto al principio de cosa juzgada establecida en la sentencia de trance y remate (confr. causa G.229.XXIV “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.”, del 22 de diciembre de 1992). Tal temperamento, por otra parte, no importa necesariamente un detrimento sustancial del crédito en tanto pueda demostrarse, oportunamente, la insuficiencia del interés ban- cario –correctamente computado– para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fa- llos: 308:2376; 310:449; 311:2152). 12) Que, finalmente, no corresponde resolver respecto al tema plan- teado por la demandada acerca de la validez del depósito por ella efec- tuado a fs. 254, puesto que tal pago fue tenido presente por el juez de primera instancia “hasta la suma adecuada” (ver fs. 306 vta., punto 2o), sin que hubiera mediado, sobre ese aspecto, revocatoria expresa de la alzada en la resolución de fs. 395/396. 13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi- car la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el al- cance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas según el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 57 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 LUCIA PALAZZO V. I.N.P.S. –CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES– RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el benefi- cio de pensión, si lo decidido implica una exégesis rigurosa de la situación fáctica y jurídica, que conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. JUBILACION Y PENSION. El concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invali- dez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no se presente en forma de incapacidad o dolencia, sino como producto de un esta- do de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias econó- micas y sociales. JUBILACION Y PENSION. Está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de necesidad y desampa- ro, que habilita el acceso a la pensión, aun cuando las enfermedades que padece la peticionaria no la incapacitan en forma absoluta, si disminuyen en forma apreciable su posibilidad de rendimiento útil, unido a su avanzada edad y a la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con pre- paración que le facilite el acceso al mercado laboral.