“Recurso de hecho deducido por José Coelho y Coelho
08/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_5
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Levene
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Coelho y
Coelho S.A.C.I.I.F. y A. en la causa Caja de Crédito Flores Sud Socie-
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dad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan-
cia– aprobó la liquidación practicada por la actora, la ejecutada inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presenta-
ción directa.
2o) Que el planteo de la recurrente referente al método –utilizado
por la acreedora– de determinar el interés mediante la proyección de
la tasa vigente al inicio de cada período de treinta días, sin considerar
las variaciones experimentadas durante ese lapso, no justifica el otor-
gamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues se vincula con
cuestiones que por su carácter fáctico y de derecho común, resultan
propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.
3o) Que, asimismo, corresponde desestimar por idéntico fundamento
la queja de la apelante relacionada con la aplicación de la tasa activa
respecto de la liquidación practicada hasta el 20 de julio de 1988, pues
la fijación de dicho interés en la sentencia de trance y remate había
tenido por objeto recomponer el valor del capital originario, sin perjui-
cio de que el tribunal adoptase en su oportunidad las medidas condu-
centes por el lapso posterior a la entrada en vigencia de la ley 23.928.
4o) Que, en cambio, el restante agravio de la demandada suscita
cuestión federal para su conocimiento en la vía intentada, pues aun-
que remite al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, aje-
nas –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria,
ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de
los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apar-
tado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las
consecuencias patrimoniales de su fallo.
5o) Que, en efecto, el magistrado de grado había dispuesto en la
sentencia de trance y remate que el capital reclamado debía ser actua-
lizado hasta el 30 de junio de 1985 de acuerdo al índice de precios
mayoristas –no agropecuarios, nivel general– que publica el I.N.D.E.C.,
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y de allí en adelante según el interés que cobrara el Banco de la Na-
ción Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
6o) Que la acreedora –al realizar su propia liquidación– procedió a
capitalizar mensualmente los intereses respectivos mediante un pro-
cedimiento que fue admitido por el juez de primera instancia en la
resolución de fs. 305/306, en la cual, sin embargo, desestimó la
impugnación de la acreedora de fs. 270/273 y aprobó el cálculo de la
deudora formulado en su presentación de fs. 255/256.
7o) Que la cámara –ante la apelación de la demandante– estimó
que había existido contradicción entre los fundamentos y la parte
dispositiva de la resolución recurrida, que correspondía revocarla por
ese motivo y que, además, debía mantenerse el criterio adoptado por
la acreedora que tenía sustento en el plenario del fuero comercial dic-
tado en los autos “Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique” del 15 de agosto de
1989.
8o) Que, a tal efecto, la alzada no consideró apropiadamente las
afirmaciones de la demandada –formuladas en su responde a la expre-
sión de agravios de la contraria– que había destacado que en el caso de
admitirse la revocatoria del fallo por su autocontradicción, correspon-
día declarar la nulidad del pronunciamiento apelado porque de lo con-
trario se afectaría su derecho a la doble instancia y se menoscabaría el
principio de la bilateralidad del proceso.
9o) Que al hacer sólo referencia a los defectos lógicos del fallo ape-
lado, el a quo aceptó la tesis de la actora y adoptó una perspectiva
ritualista en la consideración del caso, sobre todo cuando la recurrente
había demostrado –en anteriores presentaciones– el exceso a que lle-
gaba la liquidación practicada por el acreedor mediante la capitaliza-
ción de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vi-
gente artículo 623 del Código Civil.
10) Que, asimismo, el tribunal no ponderó la posibilidad de que la
aplicación del anatocismo condujera –por las características del caso y
por las tasas de interés correspondientes a aquel momento– a un re-
sultado irrazonable y prescindente de la realidad económica que tuvo
en mira determinar, con apartamiento de la necesaria relación entre
el monto reclamado y el quantum de la liquidación practicada por la
acreedora.
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11) Que, en consecuencia, al concluir la liquidación –por capitali-
zación de intereses de breves lapsos– en un resultado que quiebra toda
norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts.
953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la preten-
sión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so co-
lor de un supuesto respecto al principio de cosa juzgada establecida en
la sentencia de trance y remate (confr. causa G.229.XXIV “García
Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.”,
del 22 de diciembre de 1992). Tal temperamento, por otra parte, no
importa necesariamente un detrimento sustancial del crédito en tanto
pueda demostrarse, oportunamente, la insuficiencia del interés ban-
cario –correctamente computado– para compensar el deterioro del
poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fa-
llos: 308:2376; 310:449; 311:2152).
12) Que, finalmente, no corresponde resolver respecto al tema plan-
teado por la demandada acerca de la validez del depósito por ella efec-
tuado a fs. 254, puesto que tal pago fue tenido presente por el juez de
primera instancia “hasta la suma adecuada” (ver fs. 306 vta., punto
2o), sin que hubiera mediado, sobre ese aspecto, revocatoria expresa
de la alzada en la resolución de fs. 395/396.
13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi-
car la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el al-
cance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas según el
art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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LUCIA PALAZZO V. I.N.P.S. –CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES–
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el benefi-
cio de pensión, si lo decidido implica una exégesis rigurosa de la situación fáctica
y jurídica, que conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo
constitucional.
JUBILACION Y PENSION.
El concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invali-
dez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no
se presente en forma de incapacidad o dolencia, sino como producto de un esta-
do de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias econó-
micas y sociales.
JUBILACION Y PENSION.
Está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de necesidad y desampa-
ro, que habilita el acceso a la pensión, aun cuando las enfermedades que padece
la peticionaria no la incapacitan en forma absoluta, si disminuyen en forma
apreciable su posibilidad de rendimiento útil, unido a su avanzada edad y a la
circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con pre-
paración que le facilite el acceso al mercado laboral.