“Recurso de hecho deducido por Lucía Palazzo en la causa Palazzo, Lucía c
08/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_6
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
PENSIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 18.938
ley 18.038
ley 48
ley
18.038
Fallos: 286:93
Fallos: 254:311
Fallos: 306:949
Fallos: 300:1185
Fallos: 294:122
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Lucía Palazzo en
la causa Palazzo, Lucía c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución admi-
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nistrativa que había denegado el beneficio de pensión a la solicitante
–en su carácter de hermana de la causante–, la peticionaria dedujo el
recurso federal que, desestimado, dio lugar a la presente queja.
2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –por su
naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura
de la vía intentada cuando lo decidido implica una exégesis rigurosa
de la situación fáctica y jurídica –impropia en el campo de la seguri-
dad social– que conduce a la frustración de derechos que cuentan con
amparo constitucional.
3o) Que ello es así porque la alzada estimó que la solicitante no era
portadora de una incapacidad física e intelectual que le impidiera el
desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes, con lo
cual se atuvo al aspecto biológico y a una interpretación literal de la
norma, pero no consideró que la recurrente se encontraba a cargo de
su hermana a la fecha del deceso, ni que contaba a esa fecha con 63
años de edad y nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna,
al margen de no percibir ningún otro beneficio.
4o) Que el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente
asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible admitir que en
determinados supuestos ella no se presente en forma de incapacidad o
dolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desampa-
ro nacido de determinadas circunstancias económicas y sociales, como
ocurre en el presente caso, por lo cual cabe concluir que el tribunal
efectuó una interpretación restrictiva de la norma que no se adecuó a
la situación de la recurrente y condujo a una inteligencia del texto
legal con olvido del objetivo constitucional de proteger de manera in-
tegral a la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
5o) Que aun cuando las enfermedades que padece la peticionaria
no la incapacitan en forma absoluta, tales afecciones disminuyen en
forma apreciable su posibilidad de rendimiento útil, lo cual, unido a su
avanzada edad y a la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas
remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso
al mercado laboral, autoriza a afirmar que en la causa está acreditada
la incapacidad de ganancia y el estado de necesidad y desamparo, con-
tingencias que habilita el acceso a la pensión, conforme lo ha señalado
este Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos: 286:93; 314:250).
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6o) Que, en tales condiciones, los agravios propuestos por la ape-
lante ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se invocaron como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la que-
ja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
ELVIRA NELLY SALIM V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA
TRABAJADORES AUTONOMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es inadmisible el recurso extraordinario, en tanto los agravios del apelante re-
ferentes a la interpretación del art. 26, inc. 1o, apartado b), de la ley 18.938
remiten al examen de cuestiones de derecho común.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No viola el art. 16 de la Constitución Nacional, el art. 26, inc. 1o, apartado b), de
la ley 18.938 en cuanto condiciona el derecho a pensión de las hijas solteras y
viudas en las condiciones que establece, a que no gozaren de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuer-
da.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
de la Seguridad Social, confirmaron la resolución administrativa que
denegó el beneficio solicitado por la titular de estas actuaciones, en
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razón de no haber efectuado la opción que establece el apartado b), del
inciso 1o, del artículo 26 de la ley 18.038 –t.o. 1980– (v. fs. 44/46, del
principal, foliatura a citar en adelante).
Contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario a fs. 50/
52 vta., el que, previo traslado de ley, fue denegado a fs. 57, circuns-
tancia que motivó la presente queja.
Cabe, en principio, señalar que los agravios expuestos por la recu-
rrente, referidos a la interpretación que los jueces efectuaron de la
norma aplicable, remiten al examen de cuestiones de derecho común,
materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla, en virtud
de su naturaleza, al recurso del artículo 14 de la ley 48; máxime cuan-
do la decisión cuenta con argumentos suficientes que, más allá de su
acierto u error, la ponen a resguardo de la tacha que se le endilga.
Tampoco encuentro atendibles, por otro lado, las quejas de la ape-
lante referidas a la falta de producción de la prueba que ofreciera a fin
de demostrar su derecho al beneficio que pretende. Ello es así, en cuanto
admitir o no que ella se produzca constituye una facultad privativa del
tribunal de la causa, hecho que no autoriza la intervención de la Corte
por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 254:311, entre otros).
Creo en cambio, que le asiste razón a la recurrente cuando alega
–si bien no con la claridad que es menester– que la posición de los
magistrados actuantes, en cuanto rechazaron su planteo de invalidez,
no resulta acertado.
Así lo considero, pues como lo tiene declarado en otras oportunida-
des la Corte, en materia previsional la eficacia de la tacha de ese tipo
no está ligada al empleo de expresiones sacramentales, sino a que se
advierta cual sea el designio del impugnante con la mira puesta en
que se aparten aquellas disposiciones normativas que impiden alcan-
zar la solución pretendida (cf. Fallos: 306:949, 1788).
Como a mi juicio, el escrito obrante a fs. 34/36 contiene argumen-
tos mínimos sobre el tema que permiten inferir la voluntad de la peti-
cionaria de atacar –con base constitucional– la norma en cuestión (v.
punto 3, a fs. 35; punto 4, a fs. 35 vta.), estimo que su planteo debe
considerarse válidamente formulado y, que lo resuelto por el a quo,
en el aspecto señalado, aparece revestido de un excesivo rigor formal
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incompatible con el derecho de defensa, lo que descalifica la decisión
en los términos de la doctrina de Fallos: 300:1185; 301:244; 304:709;
306:1245 y causa M. 810, L. XXII “Maroñas, Agapito s/ pensión”, sen-
tencia del 24 de marzo de 1992).
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en
determinar si el apartado b), del inciso 1o, del artículo 26, de la ley
18.038 –t.o. 1980–, en cuanto concede derecho a pensión a las hijas
solteras y las hijas viudas en las condiciones que allí se establecen,
vulnera los derechos contemplados en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la
Constitución Nacional al requerir, para acceder al beneficio, que esas
personas “...no gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pen-
sión que acuerde la presente”.
En torno al tema, creo que resultan de aplicación para resolverlo
las pautas que la Corte expuso ante cuestiones sustancialmente aná-
logas a la del sub lite, en las que se pronunció a favor de la validez
constitucional, tanto del inciso 5o, del artículo 25 del decreto–ley 18.038/
68 (t.o.), que imponían respecto de los hermanos y las madres, una
condición idéntica a la de la norma aquí impugnada (v; respectiva-
mente Fallos: 294:122 y causa S. 117, L. XXVII “Sahores, Julieta
González Carmen de s/ pensión”, sentencia del 26 de febrero de 1976).
Opino, por tanto, que en la medida indicada, corresponde hacer
lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia
apelada. Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993. Oscar Luján
Fappiano.