← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por Lucía Palazzo en la causa Palazzo, Lucía c

08/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_6

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA AMPARO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.938 ley 18.038 ley 48 ley 18.038 Fallos: 286:93 Fallos: 254:311 Fallos: 306:949 Fallos: 300:1185 Fallos: 294:122

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Lucía Palazzo en la causa Palazzo, Lucía c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución admi- 58 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nistrativa que había denegado el beneficio de pensión a la solicitante –en su carácter de hermana de la causante–, la peticionaria dedujo el recurso federal que, desestimado, dio lugar a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido implica una exégesis rigurosa de la situación fáctica y jurídica –impropia en el campo de la seguri- dad social– que conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que ello es así porque la alzada estimó que la solicitante no era portadora de una incapacidad física e intelectual que le impidiera el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes, con lo cual se atuvo al aspecto biológico y a una interpretación literal de la norma, pero no consideró que la recurrente se encontraba a cargo de su hermana a la fecha del deceso, ni que contaba a esa fecha con 63 años de edad y nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna, al margen de no percibir ningún otro beneficio. 4o) Que el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no se presente en forma de incapacidad o dolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desampa- ro nacido de determinadas circunstancias económicas y sociales, como ocurre en el presente caso, por lo cual cabe concluir que el tribunal efectuó una interpretación restrictiva de la norma que no se adecuó a la situación de la recurrente y condujo a una inteligencia del texto legal con olvido del objetivo constitucional de proteger de manera in- tegral a la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional). 5o) Que aun cuando las enfermedades que padece la peticionaria no la incapacitan en forma absoluta, tales afecciones disminuyen en forma apreciable su posibilidad de rendimiento útil, lo cual, unido a su avanzada edad y a la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral, autoriza a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de necesidad y desamparo, con- tingencias que habilita el acceso a la pensión, conforme lo ha señalado este Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos: 286:93; 314:250). 59 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 6o) Que, en tales condiciones, los agravios propuestos por la ape- lante ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocaron como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la que- ja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. ELVIRA NELLY SALIM V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es inadmisible el recurso extraordinario, en tanto los agravios del apelante re- ferentes a la interpretación del art. 26, inc. 1o, apartado b), de la ley 18.938 remiten al examen de cuestiones de derecho común. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No viola el art. 16 de la Constitución Nacional, el art. 26, inc. 1o, apartado b), de la ley 18.938 en cuanto condiciona el derecho a pensión de las hijas solteras y viudas en las condiciones que establece, a que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuer- da. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la resolución administrativa que denegó el beneficio solicitado por la titular de estas actuaciones, en 60 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 razón de no haber efectuado la opción que establece el apartado b), del inciso 1o, del artículo 26 de la ley 18.038 –t.o. 1980– (v. fs. 44/46, del principal, foliatura a citar en adelante). Contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario a fs. 50/ 52 vta., el que, previo traslado de ley, fue denegado a fs. 57, circuns- tancia que motivó la presente queja. Cabe, en principio, señalar que los agravios expuestos por la recu- rrente, referidos a la interpretación que los jueces efectuaron de la norma aplicable, remiten al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla, en virtud de su naturaleza, al recurso del artículo 14 de la ley 48; máxime cuan- do la decisión cuenta con argumentos suficientes que, más allá de su acierto u error, la ponen a resguardo de la tacha que se le endilga. Tampoco encuentro atendibles, por otro lado, las quejas de la ape- lante referidas a la falta de producción de la prueba que ofreciera a fin de demostrar su derecho al beneficio que pretende. Ello es así, en cuanto admitir o no que ella se produzca constituye una facultad privativa del tribunal de la causa, hecho que no autoriza la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 254:311, entre otros). Creo en cambio, que le asiste razón a la recurrente cuando alega –si bien no con la claridad que es menester– que la posición de los magistrados actuantes, en cuanto rechazaron su planteo de invalidez, no resulta acertado. Así lo considero, pues como lo tiene declarado en otras oportunida- des la Corte, en materia previsional la eficacia de la tacha de ese tipo no está ligada al empleo de expresiones sacramentales, sino a que se advierta cual sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impiden alcan- zar la solución pretendida (cf. Fallos: 306:949, 1788). Como a mi juicio, el escrito obrante a fs. 34/36 contiene argumen- tos mínimos sobre el tema que permiten inferir la voluntad de la peti- cionaria de atacar –con base constitucional– la norma en cuestión (v. punto 3, a fs. 35; punto 4, a fs. 35 vta.), estimo que su planteo debe considerarse válidamente formulado y, que lo resuelto por el a quo, en el aspecto señalado, aparece revestido de un excesivo rigor formal 61 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 incompatible con el derecho de defensa, lo que descalifica la decisión en los términos de la doctrina de Fallos: 300:1185; 301:244; 304:709; 306:1245 y causa M. 810, L. XXII “Maroñas, Agapito s/ pensión”, sen- tencia del 24 de marzo de 1992). En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el apartado b), del inciso 1o, del artículo 26, de la ley 18.038 –t.o. 1980–, en cuanto concede derecho a pensión a las hijas solteras y las hijas viudas en las condiciones que allí se establecen, vulnera los derechos contemplados en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional al requerir, para acceder al beneficio, que esas personas “...no gozarán de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pen- sión que acuerde la presente”. En torno al tema, creo que resultan de aplicación para resolverlo las pautas que la Corte expuso ante cuestiones sustancialmente aná- logas a la del sub lite, en las que se pronunció a favor de la validez constitucional, tanto del inciso 5o, del artículo 25 del decreto–ley 18.038/ 68 (t.o.), que imponían respecto de los hermanos y las madres, una condición idéntica a la de la norma aquí impugnada (v; respectiva- mente Fallos: 294:122 y causa S. 117, L. XXVII “Sahores, Julieta González Carmen de s/ pensión”, sentencia del 26 de febrero de 1976). Opino, por tanto, que en la medida indicada, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.