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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salim, Elvira Nelly c

08/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_7

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene González

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.038 ley 48 ley 2263/91 acordada 10/92 Fallos: 294:122 Fallos: 261:240 Fallos: 300:680

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salim, Elvira Nelly c/ Caja Nacional de Previsión para Trabaja- dores Autónomos”, para decidir sobre su procedencia. 62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la pensión derivada del falle- cimiento de su madre, en virtud de que la interesada era titular de otro beneficio y no había efectuado la opción legal correspondiente, la peticionaria dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación del art. 26, inciso 1o, apartado b, de la ley 18.038, remiten al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al recurso del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos sufi- cientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la arbi- trariedad invocada. 3o) Que, en cambio, las impugnaciones referentes a la inconstitu- cionalidad de la norma en juego, suscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, toda vez que frente al planteo efec- tuado por la recurrente con fundamento en la violación del derecho de igualdad ante la ley, el cercenamiento de los derechos adquiridos por el grupo familiar y la restricción a los beneficios de la seguridad social, el tratamiento por la alzada resultaba necesario para la adecuada so- lución del caso. 4o) Que, en consecuencia, aceptado que la cuestión constitucional debía ser examinada por la cámara, ya que el planteo versaba sobre la inconstitucionalidad del art. 26 –inciso 1o, apartado b– de la ley 18.038, en cuanto concede el derecho a pensión a las hijas solteras y a las hijas viudas en las condiciones que allí se establecen, siempre que “...no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente”, corresponde que el Tribunal se pronuncie al respecto. 5o) Que, como señala el señor Procurador General, el planteo remi- te al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examina- das por el tribunal en Fallos: 294:122 y en la causa S.117 XVII, “Sahores, Julieta González Carman de s/ pensión” fallada con fecha 26 de febrero de 1976, en donde se declaró la constitucionalidad de nor- mas que regulaban situaciones análogas y establecían condiciones si- milares a la aquí impugnada, por lo que para negar viabilidad a la 63 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 impugnación que se apoya en la violación al derecho de igualdad de la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), cabe remitirse a los funda- mentos allí expresados brevitatis causae. 6o) Que la previsión legal no importa desconocer tampoco los dere- chos tutelados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional a que alude el apelante, habida cuenta de que la opción prevista en la norma impugnada sólo se impone a quien goza de un beneficio previsional, lo cual demuestra que la posibilidad de elegir entre una y otra presta- ción no es sino un derecho complementario, acordado en vista de am- pliar la protección familiar en el marco de la seguridad social, por lo que –sin perjuicio de señalar que existen además otros servicios asistenciales que tutelan esos ámbitos– no se advierte que la norma impugnada desatienda las pautas constitucionales respectivas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. HECTOR ACUÑA SUPERINTENDENCIA. Si bien se ha reconocido a los jueces la potestad de proponer al personal que integrará su juzgado, incluidos los secretarios, la determinación de los requisi- tos y la apreciación de los candidatos propuestos, sobre todo en los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, es materia de superintendencia directa de las cámaras, por ser las encargadas de velar por la correcta administración de justicia, dentro de la jurisdicción correspondiente, y salvo que medie extralimi- tación de facultades o manifiesta arbitrariedad, no procede la intervención de la Corte. AVOCACION. Corresponde hacer lugar a la avocación presentada y dejar sin efecto la decisión de la Cámara en lo Penal Económico, que resolvió no designar a un secretario propuesto por un juez, por considerar que el candidato en cuestión había sido 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 anteriormente sancionado y que había otros, con mejores antecedentes y títu- los, incluso dentro del mismo juzgado, pues lo resuelto resulta irrazonable toda vez que el funcionario propuesto había sido designado por la misma Cámara secretario ad-hoc, en tres oportunidades. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Visto el expediente de superintendencia No 569/93 caratulado “Acu- ña, Héctor (juez nacional) s/ propuesta de Secretario (Dr. Leanza) s/ avocación”, y Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por acta número dos mil cuatrocientos ochenta no hizo lugar a la pro- puesta del señor juez nacional en lo Penal Económico, titular del Juz- gado No 7, para designar al Dr. Roberto Hugo Leanza a cargo de la Secretaría No 13 de ese Juzgado. 2o) Que para así decidir, la Cámara consideró que el Dr. Leanza registra antecedentes como agente del fuero, entre ellos, una sanción impuesta por resolución de superintendencia, cuyos considerandos indican lo inapropiado del nombramiento, a lo que se añade la existen- cia de muchos otros aspirantes, incluso dentro del personal del mismo Juzgado, con mejores antecedentes y títulos. 3o) Que el señor juez proponente solicita la intervención de este Tribunal a fin de que se deje sin efecto lo resuelto por la Cámara pues, a su entender, es contradictorio y arbitrario. Expresa que al momento de hacer la propuesta de designación del Dr. Leanza tuvo conocimiento de la sanción impuesta al citado mas no la consideró como un obstáculo en razón de haber tenido lugar en el año 1984, y que el artículo 6, inc. c, del Reglamento para la Promoción y Designación del Fuero condiciona la promoción del personal al hecho de no registrar sanciones en el transcurso de los doce meses anteriores a la propuesta, con lo cual se aplicaría una nueva con efectos perma- nentes. 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Por otra parte, la propia Cámara lo designó en tres oportunidades secretario “ad-hoc” sin hacer mérito de dicha sanción, a lo que debe sumarse que ha sido calificado en los rubros “conducta”, “asistencia”, “contracción”, “eficacia” y “aptitud para el ascenso”, con las calificacio- nes máximas. 4o) Que si bien se ha reconocido la potestad de los jueces para pro- poner al personal que integrará su juzgado, incluidos los secretarios, (Fallos: 261:240; 301:768), la determinación de los requisitos de ido- neidad y la apreciación de los candidatos propuestos, sobre todo en los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, es materia de superin- tendencia directa de las cámaras por ser las encargadas de velar por la correcta administración de justicia dentro de la jurisdicción corres- pondiente. En consecuencia, salvo que medie extralimitación de facul- tades o manifiesta arbitrariedad, no procede la intervención de este Tribunal (Fallos: 300:680; 301:381 y 768). 5o) Que esta circunstancia se halla presente en el caso pues lo dis- puesto por la Cámara resulta ser irrazonable, toda vez que no puede afirmarse válidamente que el nombramiento del Dr. Leanza es inapropiado cuando la misma Cámara lo designó secretario “ad-hoc” en tres oportunidades. Por ello, Se resuelve: Hacer lugar a la avocación presentada por el señor juez Dr. Héctor Acuña y en consecuencia dejar sin efecto el punto segundo del acta número dos mil cuatrocientos ochenta de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Penal Económico. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — RICARDO LEVENE (H). 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DANTE EDUARDO PIETRAFESA SUPERINTENDENCIA. Las inhabilidades derivadas del parentesco previstas en el art. 12 del Regla- mento para la Justicia Nacional tienden a resguardar a los jueces de situaciones potencialmente perturbadoras para el cumplimiento de la delicada tarea que la ley les ha confiado. SUPERINTENDENCIA. Aunque el vínculo de parentesco permite suponer un alto grado de confianza entre el magistrado y el secretario –que a veces puede ser beneficioso– da lugar a una incompatibilidad de orden moral que es independiente de la trayectoria judicial del funcionario propuesto. SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar a la propuesta del juez que solicitó se lo eximiera de dar cumplimiento a lo normado por el art. 12 del Reglamento para la Justicia Nacional y las acordadas 6/92 y 10/92 de la Corte, pues si bien el art. 1o de la última acordada mencionada derogó el régimen de inhabilidades derivadas del parentesco solamente para los secretarios privados o cargos con similares fun- ciones, para cualquier otro supuesto se mantiene la vigencia del art. 12 del Re- glamento para la Justicia Nacional que prevé que, entre otros, no pueden ser designados los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los magistrados o funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deben prestar servicios. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1994. Visto el expediente de Superintendencia S–1395/93 caratulado “Juz- gado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No 10 s/ solicitud excepción a ACO. 6/92 y 10/

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