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y Vistos; Considerando: Que a f

15/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 360 ID: fallos_360_8

Jueces

Fayt Barra Costa

Voces / Materias

EJECUCIÓN PENSIÓN VOTO DOMINIO

Normas Citadas

ley 23.696 ley 18.037 ley 18.037 Fallos: 295:426 Fallos: 312:2214 Fallos: 259:377

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que considera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, a fs. 392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/91. 69 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Que no existe mérito en el caso para que se apliquen las disposicio- nes de la ley provincial 2263/91, en cuanto establecen que el acreedor debe ocurrir por vía administrativa para lograr la percepción de su acreencia. En efecto, los fondos sobre los que recayó la medida ejecuti- va han sido embargados con anterioridad a la vigencia de aquélla (confr. fs. 367 y 380) circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse. Como lo ha decidido esta Corte en oportunidades anteriores, ese extremo permite afirmar que los bienes se encuentran a disposición del Tribunal, de modo que no se advierte de qué manera se altera el regular desenvolvimiento de la Administración si no se admite el pedi- do en examen (confr. Fallos: 295:426), por lo que la solicitud debe ser desestimada (confr. Fallos: 312:2214). Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de fs. 392. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que consi- dera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, a fs. 392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspen- sión de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/ 91. 2o) Que la provincia demandada solicitó a fs. 392 la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en autos, con sustento en lo dis- puesto por los arts. 24 y siguientes del decreto provincial 139/91, rati- ficado por la ley provincial 2263/91. Estas normas declararon la emer- gencia económica en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, sus- pendiendo en los citados artículos la ejecución de sentencias en térmi- nos equivalentes a los utilizados por el art. 50 de la ley 23.696. 3o) Que el hecho de que en el caso los embargos se hallan materia- lizado con anterioridad a la vigencia de la normativa de emergencia 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 provincial, no impide la aplicación al caso de la suspensión de la ejecu- ción ordenada en dicho régimen. Cabe recordar al respecto lo sosteni- do por esta Corte en el sentido de que el embargo recaído –aún en el caso de tratarse de uno ejecutorio como en este caso– no modifica la naturaleza de dichos bienes ni altera la titularidad del dominio sobre ellos, la que se mantiene en cabeza del propietario (voto en disidencia de los doctores Fayt y Barra en la causa G.314.XIX “Giménez, Delfor Ariel c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 23 de octubre de 1990). También que “el embargo, aún ejecutorio, no con- sagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de ín- dole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesa- do de asistirle (Fallos: 259:377, 432; 275:130; 285:360; 291:464). La inteligencia diversa contenida en la causa F 136 XXII ‘Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección de Fabricaciones Militares’ del 16 de noviembre de 1989, al no hacerse cargo de lo expuesto no es tampoco, en una reflexión actual, aplicable al caso” (voto de los docto- res Fayt y Barra en la causa V.61.XX “Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 27 de diciembre de 1990). Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de fs. 392 y en conse- cuencia suspender la ejecución de la sentencia. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT ROMUALDA HIPOLITA FARIAS V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez, en razón de no haberse acreditado los re- 71 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 quisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, pues la circunstancia de que los agravios de la recurrente se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales. JUBILACION Y PENSION. La exigencia de un 66% de minusvalía física requerida por el art. 33 de la ley 18.037 –t.o. 1976– no debe ser interpretada de una manera rigurosa y prescindente de los fines tutelares de la legislación previsional, sino que confi- gura una pauta de referencia para evaluar la aptitud laboral y la posibilidad de continuar en la actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con sus aptitudes personales.