y Vistos; Considerando: Que a f
15/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_8
Jueces
Fayt
Barra
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
PENSIÓN
VOTO
DOMINIO
Normas Citadas
ley 23.696
ley 18.037
ley
18.037
Fallos: 295:426
Fallos: 312:2214
Fallos: 259:377
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que considera
adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación, a fs.
392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspensión
de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/91.
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Que no existe mérito en el caso para que se apliquen las disposicio-
nes de la ley provincial 2263/91, en cuanto establecen que el acreedor
debe ocurrir por vía administrativa para lograr la percepción de su
acreencia. En efecto, los fondos sobre los que recayó la medida ejecuti-
va han sido embargados con anterioridad a la vigencia de aquélla (confr.
fs. 367 y 380) circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse.
Como lo ha decidido esta Corte en oportunidades anteriores, ese
extremo permite afirmar que los bienes se encuentran a disposición
del Tribunal, de modo que no se advierte de qué manera se altera el
regular desenvolvimiento de la Administración si no se admite el pedi-
do en examen (confr. Fallos: 295:426), por lo que la solicitud debe ser
desestimada (confr. Fallos: 312:2214).
Por ello se resuelve: Rechazar el pedido de fs. 392. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que a fs. 373/374 la actora practica liquidación de lo que consi-
dera adeudado. Corrido el pertinente traslado de dicha presentación,
a fs. 392 el apoderado de la Provincia de Santa Cruz solicita la suspen-
sión de la ejecución de la sentencia, fundado en la ley provincial 2263/
91.
2o) Que la provincia demandada solicitó a fs. 392 la suspensión de
la ejecución de la sentencia recaída en autos, con sustento en lo dis-
puesto por los arts. 24 y siguientes del decreto provincial 139/91, rati-
ficado por la ley provincial 2263/91. Estas normas declararon la emer-
gencia económica en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, sus-
pendiendo en los citados artículos la ejecución de sentencias en térmi-
nos equivalentes a los utilizados por el art. 50 de la ley 23.696.
3o) Que el hecho de que en el caso los embargos se hallan materia-
lizado con anterioridad a la vigencia de la normativa de emergencia
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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provincial, no impide la aplicación al caso de la suspensión de la ejecu-
ción ordenada en dicho régimen. Cabe recordar al respecto lo sosteni-
do por esta Corte en el sentido de que el embargo recaído –aún en el
caso de tratarse de uno ejecutorio como en este caso– no modifica la
naturaleza de dichos bienes ni altera la titularidad del dominio sobre
ellos, la que se mantiene en cabeza del propietario (voto en disidencia
de los doctores Fayt y Barra en la causa G.314.XIX “Giménez, Delfor
Ariel c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 23
de octubre de 1990). También que “el embargo, aún ejecutorio, no con-
sagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza
instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la
única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se
altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de ín-
dole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio
legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición de
tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que ha cesa-
do de asistirle (Fallos: 259:377, 432; 275:130; 285:360; 291:464). La
inteligencia diversa contenida en la causa F 136 XXII ‘Fiscalía de la
Provincia de Buenos Aires c/ Dirección de Fabricaciones Militares’ del
16 de noviembre de 1989, al no hacerse cargo de lo expuesto no es
tampoco, en una reflexión actual, aplicable al caso” (voto de los docto-
res Fayt y Barra en la causa V.61.XX “Videla Cuello, Marcelo sucesión
de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios”, del 27 de diciembre
de 1990).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al pedido de fs. 392 y en conse-
cuencia suspender la ejecución de la sentencia. Con costas (arts. 68 y
69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS S. FAYT
ROMUALDA HIPOLITA FARIAS V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que había denegado el
beneficio de jubilación por invalidez, en razón de no haberse acreditado los re-
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quisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, pues la circunstancia de que los
agravios de la recurrente se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria, cuando lo
decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la
legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales.
JUBILACION Y PENSION.
La exigencia de un 66% de minusvalía física requerida por el art. 33 de la ley
18.037 –t.o. 1976– no debe ser interpretada de una manera rigurosa y
prescindente de los fines tutelares de la legislación previsional, sino que confi-
gura una pauta de referencia para evaluar la aptitud laboral y la posibilidad de
continuar en la actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con
sus aptitudes personales.