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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farías, Romualda Hipólita c

15/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 360 ID: fallos_360_9

Judges

Levene

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 48 decreto 9316/46

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farías, Romualda Hipólita c/ Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, la interesada dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3o) Que ello es así pues de los antecedentes obrantes en la causa surge plenamente acreditado un elevado grado de invalidez física y una clara imposibilidad de ganancia que hacen justificado, a tenor del criterio amplio de interpretación que rige en la materia y que es ajeno a toda comprensión literal de las normas aplicables, descalificar el fa- llo apelado y disponer que dicte nueva resolución que pondere los ele- mentos de juicio omitidos en la decisión de la alzada. 4o) Que, en tal sentido, debe señalarse que del informe emanado del organismo médico regional surge que al tiempo del cese de tareas, ocurrido en el año 1983, la peticionaria tenía una minusvalía física que fue evaluada en un 50% de la total obrera (fs. 201/203); informe al que se agregan las constancias del juicio laboral seguido por la solici- tante del beneficio contra su ex empleadora, en el cual el perito interviniente –que se expidió sobre el punto– consideró que la incapa- cidad de aquélla ascendía al 68% de igual parámetro (fs. 129/132), y otro tanto acreditan y corroboran las certificaciones y estudios médi- cos obrantes a fs. 24, 26, 72, 133/137 y 139. 5o) Que frente a la edad actual de la recurrente –61 años– y a la índole de sus padecimientos –lesiones de naturaleza inflamatoria y degenerativa que afectan el aparato osteoarticular, hipertensión arterial moderada y depresión crónica con astenia, abulia, insomnio y pérdida de memoria– su reinserción en el mercado laboral con alguna posibilidad de éxito era y es harto improbable, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad al cese de tareas sus enfermedades han continuado una evolución que sólo puede ser vista como un factor ad- verso adicional. 6o) Que la exigencia de un 66% de minusvalía física requerida por el art. 33 de la ley 18.037 –t.o. 1976– no debe ser interpretada de una manera rigurosa y prescindente de los fines tutelares de la legislación previsional, sino que configura una pauta de referencia para evaluar la aptitud laboral y la posibilidad de continuar en la actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con sus aptitudes persona- les. 7o) Que, en consecuencia, no se advierte que la duda que pudiera surgir acerca del grado real de invalidez que tiene la apelante, pueda frustrar la obtención de un beneficio asistencial cuyo objeto es, preci- samente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la ap- 73 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 titud laboral; por lo que los agravios propuestos por la apelante guar- dan relación directa e inmediata con lo decidido y las garantías consti- tucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinaria y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AN- TONIO BOGGIANO. JULIA PACE V. I.N.P.S. –CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES– RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria por considerar que no se había acreditado el tiempo de “ser- vicios con aportes” exigidos por el art. 28, inc. b, de la ley 18.037. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien los agravios dirigidos contra la sentencia que denegó el pedido de jubila- ción ordinaria se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional, temas ajenos al recurso extraordinario, ello no obsta para la apertura del recur- so cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable la sentencia que –aplicando los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 2 del decreto 9316/46, de reciprocidad jubilatoria– denegó el beneficio solicita- do por quien había cumplido con exceso los requisitos de edad y antigüedad en 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 los servicios, ya que, ante la imposibilidad de acumular los períodos de activida- des subordinadas e independientes prestados en forma simultánea, excluyó del cómputo la mayor parte de las tareas autónomas desempeñadas en esa situa- ción (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O’Connor). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación literal del régimen normativo desatiende importantes aspec- tos que, particularmente en materia previsional, deben ser ponderados para evitar que el rigor de los razonamientos lógicos pueda privar del acceso a la jubilación a las personas en condiciones de obtenerla (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O’Connor). JUBILACION Y PENSION. El requerimiento de períodos mínimos de “servicios con aportes” encuentra su justificativo en una razonable exigencia del principio contributivo y solidarista que informa el sistema previsional, para que quien resulte beneficiario de algu- na prestación lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con un mínimo indispensable de aportes (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O’Connor).