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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pace, Julia c

15/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_10

Jueces

Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48 decreto 9316/ Fallos: 289:276

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pace, Julia c/ I.N.P.S. –Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles–”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO. 75 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución adminis- trativa que había denegado el pedido de jubilación ordinaria, en razón de que la interesada no había acreditado el tiempo de 15 años de “ser- vicios con aportes” exigido por el art. 28, inciso b, de la ley 18.037, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cues- tiones de hecho, prueba y derecho previsional, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal cir- cunstancia no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con am- paro constitucional. 3o) Que, al respecto, interesa destacar que de acuerdo con el cóm- puto practicado por el organismo previsional, al tiempo de solicitar la jubilación la actora –que tiene en la actualidad 71 años– había cumpli- do en exceso con los requisitos de edad y antigüedad en los servicios prestados –62 años y más de 30 años, respectivamente– exigidos por la ley para trabajadores en relación de dependencia para acceder a la jubilación ordinaria. 4o) Que de las constancias de la causa también resulta que la soli- citante acreditó haber efectuado aportes al sistema previsional duran- te más de 20 años, como resulta de computar los lapsos reconocidos en tal carácter por las cajas nacionales de industria y comercio y activida- des civiles (10 años) y para trabajadores autónomos (11 años y 9 me- ses). 5o) Que, pese a ello, a la titular le fue denegado el beneficio por aplicación de los arts. 28, inciso b, de la ley 18.037 y 2 del decreto 9316/ 46, de reciprocidad jubilatoria, dada la imposibilidad de acumular los períodos de actividades subordinadas e independientes prestados en 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 forma simultánea; por lo tanto, al excluir del cómputo la mayor parte de las tareas autónomas desempeñadas en esa situación, solamente le fueron tomados en cuenta 13 años y 2 meses de labor para definir el cumplimiento del requisito de “servicios con aportes”. 6o) Que de los antecedentes reseñados se desprende que el caso presenta características peculiares que imponen al juzgador extremar la cautela en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de evitar la absoluta desprotección previsional a que llevaría una com- prensión literal del régimen normativo vigente respecto de quien –como se ha visto– trabajó por un período prolongado y contribuyó en forma no menos efectiva con aportes al régimen de la seguridad social. 7o) Que esta Corte ha rechazado ese criterio hermeneútico porque desatiende importantes aspectos que, particularmente en materia pre- visional, deben ser ponderados para evitar que el rigor de los razona- mientos lógicos pueda privar del acceso a la jubilación a las personas en condiciones de obtenerla, sobre todo cuando media un respeto sus- tancial de los objetivos primordiales de las normas aplicables. 8o) Que, en tal sentido, cabe recordar que el Tribunal no ha consi- derado injusto fijar –entre otros requisitos para la obtención del bene- ficio jubilatorio– períodos mínimos de “servicios con aportes”, pues tal requerimiento encuentra su justificativo en una razonable exigencia del principio contributivo y solidarista que informa el sistema previsional, para que quien resulte beneficiario de alguna prestación lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con un mínimo indispensable de aportes, máxime cuando la ley vigente admite el cóm- puto de servicios anteriores a la vigencia del respectivo régimen sin formulación de cargos (Fallos: 289:276 y 292:363). 9o) Que aun cuando la ley ha procurado evitar que el cómputo de servicios simultáneos con aportes pudiera incidir en menoscabo del patrimonio de las cajas de jubilaciones, de las circunstancias particu- lares de la causa surge manifiesta la necesidad de no desatender al mandato constitucional que impone al Estado otorgar “los beneficios de la seguridad social” de una manera “integral e irrenunciable”, ya que llenando la peticionaria los requisitos de edad y trabajos cumpli- dos, amén de haber aportado al sistema una mayor cantidad que la requerida por la propia ley, podría quedar privada de toda protección si no se apelara al correctivo de la equidad para dar solución al caso. 77 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 10) Que tal conclusión no desnaturaliza una exigencia normativa que aparece virtualmente cumplida con los aportes realizados, al pun- to de que la solución opuesta olvida el carácter tuitivo del derecho examinado y no se compadece con el aludido criterio amplio de inter- pretación. Por lo demás, tal doctrina es compatible con otras que se han aplicado particularmente en el tema de las jubilaciones por inva- lidez, en donde se ha puesto el acento más en la equidad y en el espíri- tu de la ley que en su letra, al extremo de que resulta inconducente citar casos concretos frente a la nutrida casuística existente. 11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la peticionaria, toda vez que media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. EDUARDA IRENE PENNA BORES DE CASANOVA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la aplicación e interpre- tación de normas del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación y la decisión es contraria al derecho federal invocado. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El fallecimiento del cónyuge de la peticionaria –quien hasta que contrajo matri- monio era beneficiaria, en coparticipación con su madre y hermanos, de la pen- sión de su padre, que se había desempeñado como camarista– carece de eficacia jurídica para hacer renacer la pensión derivada de la muerte de su padre, y no habilita a suceder a la madre en el goce del beneficio. 78 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 JUBILACION Y PENSION. El derecho que cesó definitivamente con el matrimonio no puede adquirirse nuevamente –salvo disposición expresa en contrario– por hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del causante. JUBILACION Y PENSION. Si la actora es titular de una prestación de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, resulta inatendible la apelación a la equidad, ya que aquélla condi- ción excluye el desamparo previsional alegado como consecuencia de ese hecho.