“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pace, Julia c
15/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_10
Jueces
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.037
ley 48
decreto 9316/
Fallos: 289:276
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pace, Julia c/ I.N.P.S. –Caja Nacional de Previsión de la Indus-
tria, Comercio y Actividades Civiles–”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H)
Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución adminis-
trativa que había denegado el pedido de jubilación ordinaria, en razón
de que la interesada no había acreditado el tiempo de 15 años de “ser-
vicios con aportes” exigido por el art. 28, inciso b, de la ley 18.037,
aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cues-
tiones de hecho, prueba y derecho previsional, temas ajenos –como
regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando
lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con am-
paro constitucional.
3o) Que, al respecto, interesa destacar que de acuerdo con el cóm-
puto practicado por el organismo previsional, al tiempo de solicitar la
jubilación la actora –que tiene en la actualidad 71 años– había cumpli-
do en exceso con los requisitos de edad y antigüedad en los servicios
prestados –62 años y más de 30 años, respectivamente– exigidos por
la ley para trabajadores en relación de dependencia para acceder a la
jubilación ordinaria.
4o) Que de las constancias de la causa también resulta que la soli-
citante acreditó haber efectuado aportes al sistema previsional duran-
te más de 20 años, como resulta de computar los lapsos reconocidos en
tal carácter por las cajas nacionales de industria y comercio y activida-
des civiles (10 años) y para trabajadores autónomos (11 años y 9 me-
ses).
5o) Que, pese a ello, a la titular le fue denegado el beneficio por
aplicación de los arts. 28, inciso b, de la ley 18.037 y 2 del decreto 9316/
46, de reciprocidad jubilatoria, dada la imposibilidad de acumular los
períodos de actividades subordinadas e independientes prestados en
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forma simultánea; por lo tanto, al excluir del cómputo la mayor parte
de las tareas autónomas desempeñadas en esa situación, solamente le
fueron tomados en cuenta 13 años y 2 meses de labor para definir el
cumplimiento del requisito de “servicios con aportes”.
6o) Que de los antecedentes reseñados se desprende que el caso
presenta características peculiares que imponen al juzgador extremar
la cautela en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de
evitar la absoluta desprotección previsional a que llevaría una com-
prensión literal del régimen normativo vigente respecto de quien –como
se ha visto– trabajó por un período prolongado y contribuyó en forma
no menos efectiva con aportes al régimen de la seguridad social.
7o) Que esta Corte ha rechazado ese criterio hermeneútico porque
desatiende importantes aspectos que, particularmente en materia pre-
visional, deben ser ponderados para evitar que el rigor de los razona-
mientos lógicos pueda privar del acceso a la jubilación a las personas
en condiciones de obtenerla, sobre todo cuando media un respeto sus-
tancial de los objetivos primordiales de las normas aplicables.
8o) Que, en tal sentido, cabe recordar que el Tribunal no ha consi-
derado injusto fijar –entre otros requisitos para la obtención del bene-
ficio jubilatorio– períodos mínimos de “servicios con aportes”, pues tal
requerimiento encuentra su justificativo en una razonable exigencia
del principio contributivo y solidarista que informa el sistema
previsional, para que quien resulte beneficiario de alguna prestación
lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con un mínimo
indispensable de aportes, máxime cuando la ley vigente admite el cóm-
puto de servicios anteriores a la vigencia del respectivo régimen sin
formulación de cargos (Fallos: 289:276 y 292:363).
9o) Que aun cuando la ley ha procurado evitar que el cómputo de
servicios simultáneos con aportes pudiera incidir en menoscabo del
patrimonio de las cajas de jubilaciones, de las circunstancias particu-
lares de la causa surge manifiesta la necesidad de no desatender al
mandato constitucional que impone al Estado otorgar “los beneficios
de la seguridad social” de una manera “integral e irrenunciable”, ya
que llenando la peticionaria los requisitos de edad y trabajos cumpli-
dos, amén de haber aportado al sistema una mayor cantidad que la
requerida por la propia ley, podría quedar privada de toda protección
si no se apelara al correctivo de la equidad para dar solución al caso.
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10) Que tal conclusión no desnaturaliza una exigencia normativa
que aparece virtualmente cumplida con los aportes realizados, al pun-
to de que la solución opuesta olvida el carácter tuitivo del derecho
examinado y no se compadece con el aludido criterio amplio de inter-
pretación. Por lo demás, tal doctrina es compatible con otras que se
han aplicado particularmente en el tema de las jubilaciones por inva-
lidez, en donde se ha puesto el acento más en la equidad y en el espíri-
tu de la ley que en su letra, al extremo de que resulta inconducente
citar casos concretos frente a la nutrida casuística existente.
11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
deducido por la peticionaria, toda vez que media relación directa entre
lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
EDUARDA IRENE PENNA BORES DE CASANOVA V. CAJA NACIONAL DE
PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la aplicación e interpre-
tación de normas del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación y la
decisión es contraria al derecho federal invocado.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El fallecimiento del cónyuge de la peticionaria –quien hasta que contrajo matri-
monio era beneficiaria, en coparticipación con su madre y hermanos, de la pen-
sión de su padre, que se había desempeñado como camarista– carece de eficacia
jurídica para hacer renacer la pensión derivada de la muerte de su padre, y no
habilita a suceder a la madre en el goce del beneficio.
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JUBILACION Y PENSION.
El derecho que cesó definitivamente con el matrimonio no puede adquirirse
nuevamente –salvo disposición expresa en contrario– por hechos ocurridos con
posterioridad a la muerte del causante.
JUBILACION Y PENSION.
Si la actora es titular de una prestación de pensión derivada del fallecimiento de
su esposo, resulta inatendible la apelación a la equidad, ya que aquélla condi-
ción excluye el desamparo previsional alegado como consecuencia de ese hecho.