“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Penna Bores de Casanova, Eduarda Irene c
15/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_11
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 4349
ley 18.037
ley 18.464
ley 22.611
ley 17.562
ley 4349.
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.056
ley 6698/63
decreto 909/84
Fallos: 295:574
Fallos: 224:453
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Penna Bores de Casanova, Eduarda Irene c/ Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social confirmó la resolución administrativa que había deses-
timado la solicitud presentada por la hija del causante –de estado civil
viuda– con el objeto de obtener la rehabilitación de la pensión de su
padre.
2o) Contra dicha sentencia la titular dedujo el recurso extraordina-
rio cuya denegación dio origen a la presente queja, la cual resulta pro-
cedente en tanto se cuestiona la aplicación e interpretación de normas
del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación y la decisión
es contraria al derecho federal invocado (Fallos: 295:574; 297:263;
303:951; 305:1149; 310:1873).
3o) Que la recurrente obtuvo el beneficio de pensión en copar-
ticipación con su madre y hermanos menores de edad, a raíz del falle-
cimiento de su padre –ocurrido el 4 de octubre de 1934– sobre la base
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de los arts. 19 y 41 de la ley 4349, para lo cual se consideró el cargo en
el que se había desempeñado el causante como vocal de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal (fs. 47 y 49).
4o) Que dicha prestación se extinguió para la actora cuando con-
trajo matrimonio con fecha 20 de abril de 1939 (art. 52, inc. 3o, de la
referida ley 4349), circunstancia que determinó el acrecimiento pro-
porcional de la parte correspondiente a los demás beneficiarios (fs. 79
y art. 45, ley citada). Finalmente, la madre quedó como única titular
del derecho hasta su deceso producido el 27 de octubre de 1973 (fs.
114), época para la cual la solicitante mantenía su estado civil de casa-
da y no tenía derecho para obtener la pensión pretendida.
5o) Que el posterior fallecimiento del cónyuge de la peticionaria el
día 7 de febrero de 1976, no tiene eficacia jurídica para hacer renacer
la pensión derivada de la muerte de su padre, ni habilita a suceder a la
madre en el goce del beneficio, dado que su derecho había cesado defi-
nitivamente en virtud del matrimonio contraído y no podría adquirirse
nuevamente –salvo disposición expresa en contrario– por hechos ocu-
rridos con posterioridad a la muerte del causante (Fallos: 224:453 y
255:138).
6o) Que, en consecuencia, los agravios que se invocan en el recurso
no encuentran adecuado fundamento en las constancias de la causa,
habida cuenta de que el estado de viudez que invoca la interesada se
produjo después del deceso del causante y de la última titular de la
pensión, todo lo cual impide la aplicación de la facultad otorgada por el
art. 42 de la ley 18.037 –a cuya disposición remite la ley 18.464– para
restituir la prestación requerida.
7o) Que no favorece la situación de la apelante la reforma introdu-
cida al régimen normativo por el art. 3o de la ley 22.611, ya que tal
prescripción amparó únicamente a los cónyuges supérstites cuyo de-
recho a pensión hubiera fenecido por haber contraído nuevo matrimo-
nio, pero dejó subsistente la causal de extinción establecida en el art.
2o, inc. b, de la ley 17.562, con respecto a las hijas solteras y viudas, de
manera análoga a la norma contenida en la ley 4349.
8o) Que, por último, resulta inatendible en el caso la apelación a la
equidad que se formula, toda vez que la actora es titular de una pres-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tación de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, condición
que excluye el desamparo previsional alegado como consecuencia de
ese hecho, por lo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar pro-
cedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
ANTONIO BOGGIANO.
CHILAR S.A. V. JUNTA NACIONAL DE GRANOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Procede el recurso ordinario de apelación cuando se trata de una sentencia defi-
nitiva, recaída en una causa en la que –a través de la Junta Nacional de Gra-
nos– la Nación Argentina reviste el carácter de parte y el valor cuestionado
supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708.
JUECES.
Es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y
probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal
formuladas por ellas.
JUECES.
La cámara no excede el marco de su jurisdicción cuando aplica las disposiciones
del Código de Comercio sobre resolución de los contratos, si –al reglamentar la
ley 23.056, de creación del Programa Alimentario Nacional– el decreto 909/84
autoriza a la Junta Nacional de Granos a ejercer la actividad comercial en los
términos de los arts. 9, inc. t), y 21 del decreto-ley 6698/63 y, en lo concerniente
al ejercicio del comercio, la Junta se sujeta a las disposiciones del derecho priva-
do.
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JUNTA NACIONAL DE GRANOS.
Resulta adecuado encuadrar jurídicamente en las disposiciones del Código de
Comercio la situación planteada a raíz de que la Junta Nacional de Granos
dejara sin efecto la adjudicación del concurso para la provisión de aceite comes-
tible en botellas, destinado al Programa Alimentario Nacional, toda vez que no
aparece afectado ningún derecho subjetivo amparado por la relación del dere-
cho administrativo que –indudablemente por el carácter estatal del ente adqui-
rente– rige la relación jurídica.
CONTRATOS.
Si –según las precisiones detalladas en el pliego– el objeto del contrato era la
provisión de aceite en botellas, en función del efectivo aprovisionamiento del
Programa Alimentario Nacional, resulta razonable la previsión de la Junta
Nacional de Granos en cuanto exigió la responsabilidad del proveedor de los
envases.
CONTRATOS.
La emisión de la oferta es requisito esencial de la responsabilidad precontractual.
COSTAS: Principios generales.
El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el princi-
pio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota, de que quien resulte venci-
do debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reco-
nocimiento de su derecho.