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“Chilar

22/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 360 ID: fallos_360_12

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.056 ley 6698/63 ley 23.696 decreto 908/84 decreto 909/84 decreto 908/84 resolución 26 Fallos: 314:420 Fallos: 312:889 Fallos: 311:1914 Fallos: 308:818 Fallos: 307:2216

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordi- nario”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia rechazó la demanda con costas, la actora in- 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 terpuso recurso ordinario de apelación (fs. 367), que fue concedido por la cámara a fs. 370. A fs. 376/390 la actora expresó agravios que la demandada respondió a fs. 393/403 vta.. 2o) Que, el recurso es formalmente procedente toda vez que se tra- ta de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que –a tra- vés de la Junta Nacional de Granos– la Nación Argentina reviste el carácter de parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto–ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la C.S.J.N. No 552/89. 3o) Que a fs. 12/16 vta. Chilar S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra la Junta Nacional de Granos y/o el Ministerio de Bien- estar Social y/o el ente nacional que resultara responsable. Solicitó la reparación de los perjuicios causados por la resolución del 3 de abril de 1986, por la que la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudi- cación del concurso público No 229 para la provisión de 540.000 litros de aceite comestible en botellas, destinado al Programa Alimentario Nacional. Según lo relatado por la actora, el 14 de enero de 1986 la Junta Nacional de Granos le notificó la adjudicación de aquel concurso, y le hizo una contraoferta por otros 550.000 litros del mismo producto que Chilar S.A. aceptó el 17 de enero; el 12 de febrero del mismo año, la Junta Nacional de Granos le exigió la presentación de la nota original de la empresa suministradora de los envases (fs. 211 del expediente administrativo No 1745/85), otorgándole para ello un plazo de 24 ho- ras; como Chilar S.A. respondió que había cambiado de proveedor, el 3 de abril de 1986 la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudi- cación, basándose en que no contaba con el aval del nuevo proveedor (fs. 264/265 del citado expediente). 4o) Que para resolver, la cámara consideró no aplicables al caso las disposiciones de la ley de contabilidad que rigen las contrataciones en el ámbito del derecho público –como pretendió la demandante– y, por el contrario, sujetó estas actuaciones al marco regulatorio del art. 11, inc. c, de la ley 23.056 y del art. 21 del decreto-ley 6698/63, en tanto disponen que las compras de los insumos, bienes y servicios del Pro- grama Alimentario Nacional se hagan por intermedio de la Junta Nacional de Granos: es decir, con arreglo al derecho privado. Esto se expresó en la resolución No 26.079 de la Junta Nacional de Granos 83 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 (B.O. 16/5/84), especialmente en su art. 20, invocado por el a quo para estimar no perfeccionado el contrato entre Chilar S.A. y la Junta Na- cional de Granos, por ausencia de “orden de compra formal”. Al margen de ello, en tanto la cámara interpretó que la finalidad perseguida por la operación era la compra de aceite envasado, enten- dió que la cláusula que imponía como condición de la oferta la certifi- cación fehaciente del proveedor industrial, comprendía tanto al aceite como a las botellas en las que aquél se depositaría. Por lo que el in- cumplimiento de esta condición –aun cuando el contrato se considera- ra perfeccionado– configuraba el supuesto previsto en el pliego para que la Junta Nacional de Granos dejase sin efecto la adjudicación y resolviera el contrato por falta de la actora. 5o) Que para la recurrente, el a quo excedió reiteradamente el ámbito de su jurisdicción. En tal sentido: exigió orden de compra for- mal cuando –sostiene– correspondía que ésta se emitiera una vez cele- brado el contrato; interpretó en el pliego de condiciones las exigencias en materia de envases y la expresa asunción de responsabilidad por daños y perjuicios eventuales (otorgándole a esta última carácter esen- cial); argumentando sobre la existencia o alcance del control de los envases efectuado por el organismo técnico correspondiente; y apli- cando (sin requerimiento de la demandada) las disposiciones del Códi- go de Comercio (art. 216) sobre resolución de los contratos. Todo ello, a juicio de la actora, afecta la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, sostiene Chilar S.A. que el contrato se perfeccionó con la comunicación de la adjudicación, como dispone el art. 80 del decreto No 5720/72 (aplicable por la remisión impuesta por el art. 4o, inc. g, del decreto 908/84, reglamentario de la ley 23.056). Estima la recurrente que el sentenciante interpretó el pliego y las conductas del adjudicatario y del proveedor incurriendo en excesivo rigor formal. Sostiene que sólo así pudo considerar que su incumpli- miento fuera de magnitud tal que justificara la resolución de un con- trato adjudicado, previa intimación para que, en un plazo de 24 hs., presentara una nota del proveedor de los envases. Como consecuencia de lo expuesto, la actora reclama la suma de 182.668,83 (a valores de enero de 1986), más actualización e intere- ses, solicitando, en subsidio, la imposición de las costas por su orden y 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 manteniendo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 a 56 de la ley 23.696, en lo que pueda afectar el cobro de la indemnización reclamada y los honorarios correspondientes, por violación de los arts. 16, 17, 28, 33 y 100 de la Constitución Nacional. 6o) Que, en respuesta a estos agravios, la demandada sostiene que la cámara no incurrió en exceso de jurisdicción sino que aplicó el prin- cipio iura novit curia en aras de una solución legalmente fundada. Estima que hizo lugar a su afirmación respecto del incumplimiento de las exigencias del pliego en que incurrió la actora –analizándolo en función de la relevancia que mereció la certificación del proveedor de los envases– y que complementó su razonamiento con el análisis del art. 216 del Código de Comercio. Asimismo, la Junta Nacional de Gra- nos afirma que, conforme ese ordenamiento, dejó sin efecto el contrato por incumplimiento de la actora, requiriéndole, previamente, la pre- sentación del original de la nota del proveedor de los envases. Con referencia al perfeccionamiento del contrato, afirma la Junta que no pudo haberse producido faltando la orden de compra –formali- dad que sólo a tal fin cobra sentido– y que Chilar S.A. así lo entendió, según se infiere de los términos del telegrama de fs. 3 en el que solicitó fecha para firmar los contratos. En lo que a la interpretación del pliego efectuada por la cámara se refiere –exigiendo la asunción de responsabilidad por parte del pro- veedor– no puede cuestionarse, a juicio de la demandada, ya que se limitó al estricto análisis de aquél (destacando las precisiones en ma- teria de “Capacidad de Producción”, como condición de la oferta y en caso de oferentes comerciantes no industriales). Rechaza, con ello, el agravio por el que la actora califica de viciado de excesivo rigor formal el pronunciamiento apelado. En cuanto al plazo de 24 hs. que otorgó a Chilar S.A. para que presentara el aval de quien le suministraría los envases, sostiene que, si bien breve, era razonable ya que se solicitaba el original de una nota que, en fotocopia, acompañaba la oferta (fs. 207 del expediente admi- nistrativo 1745/85). Asimismo, cuestiona la autenticidad de esta foto- copia, cuya falsedad considera confirmada con las pruebas informati- va y de testigos obrantes a fs. 223/225 y 230/231 respectivamente. Con referencia a la imposición de las costas por su orden, la Junta Nacional de Granos no advierte razón alguna para apartarse del prin- cipio del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 85 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Rechaza los rubros, conceptos y montos de la indemnización que solicitó la actora, pues considera que surgen de la prueba pericial que impugnó a fs. 183/186, replanteando –en caso de revocación de la sen- tencia en crisis y en lo atinente a la determinación del daño emergen- te– los estudios complementarios que solicitó ante la cámara (punto VI de su expresión de agravios, fs. 351 vta.), calificando de enriquecimiento sin causa el lucro cesante que la actora pretende. 7o) Que, según ha sostenido esta Corte, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formula- das por ellas (Fallos: 314:420, entre muchos otros). Ello es suficiente para afirmar que la cámara no excede el marco de su jurisdicción cuando aplica las disposiciones del Código de Comercio sobre resolución de los contratos, de conformidad con la resolución 26.079 de la Junta Nacio- nal de Granos. La ley 23.056, de creación del Programa Alimentario Nacional, dis- pone que, en los mecanismos de producción, compra y distribución “se podrá contratar la adquisición de los insumos del programa a través de la Junta Nacional de Granos, facultándose al Poder Ejecutivo Na- cional para autorizar a dicha Junta a ejercer la actividad comercial en los términos de su carta orgánica, respecto de los insumos, bienes y servicios no comprendidos en la misma, preferentemente los necesa- rios para el cumplimiento de esta ley” (art. 11, inc. c). Al reglamentar- la, el decreto 909/84, autoriza a la Junta Nacional de Granos a ejercer la actividad comercial “en los términos de los arts. 9, inc. t) y 21 del decreto– ley 6698/63” y, conforme dispone este último, en lo concer- niente al ejercicio del comercio, la Junta se sujeta a las disposiciones del derecho privado. Con ello, el encuadre jurídico correspondiente no puede ser otro que el que determina la cámara, toda vez que, en el caso, no aparece afectado ningún derecho subjetivo amparado por la relación de derecho administrativo que –indudablemente por el car

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