“Chilar
22/02/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_12
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
CONTRATO
APELACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.056
ley 6698/63
ley 23.696
decreto 908/84
decreto 909/84
decreto
908/84
resolución 26
Fallos: 314:420
Fallos: 312:889
Fallos: 311:1914
Fallos: 308:818
Fallos: 307:2216
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordi-
nario”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
la de primera instancia rechazó la demanda con costas, la actora in-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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terpuso recurso ordinario de apelación (fs. 367), que fue concedido por
la cámara a fs. 370. A fs. 376/390 la actora expresó agravios que la
demandada respondió a fs. 393/403 vta..
2o) Que, el recurso es formalmente procedente toda vez que se tra-
ta de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que –a tra-
vés de la Junta Nacional de Granos– la Nación Argentina reviste el
carácter de parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por
el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto–ley 1285/58, modificado por la
ley 21.708 y resolución de la C.S.J.N. No 552/89.
3o) Que a fs. 12/16 vta. Chilar S.A. promovió demanda por daños y
perjuicios contra la Junta Nacional de Granos y/o el Ministerio de Bien-
estar Social y/o el ente nacional que resultara responsable. Solicitó la
reparación de los perjuicios causados por la resolución del 3 de abril de
1986, por la que la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudi-
cación del concurso público No 229 para la provisión de 540.000 litros
de aceite comestible en botellas, destinado al Programa Alimentario
Nacional.
Según lo relatado por la actora, el 14 de enero de 1986 la Junta
Nacional de Granos le notificó la adjudicación de aquel concurso, y le
hizo una contraoferta por otros 550.000 litros del mismo producto que
Chilar S.A. aceptó el 17 de enero; el 12 de febrero del mismo año, la
Junta Nacional de Granos le exigió la presentación de la nota original
de la empresa suministradora de los envases (fs. 211 del expediente
administrativo No 1745/85), otorgándole para ello un plazo de 24 ho-
ras; como Chilar S.A. respondió que había cambiado de proveedor, el 3
de abril de 1986 la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudi-
cación, basándose en que no contaba con el aval del nuevo proveedor
(fs. 264/265 del citado expediente).
4o) Que para resolver, la cámara consideró no aplicables al caso las
disposiciones de la ley de contabilidad que rigen las contrataciones en
el ámbito del derecho público –como pretendió la demandante– y, por
el contrario, sujetó estas actuaciones al marco regulatorio del art. 11,
inc. c, de la ley 23.056 y del art. 21 del decreto-ley 6698/63, en tanto
disponen que las compras de los insumos, bienes y servicios del Pro-
grama Alimentario Nacional se hagan por intermedio de la Junta
Nacional de Granos: es decir, con arreglo al derecho privado. Esto se
expresó en la resolución No 26.079 de la Junta Nacional de Granos
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(B.O. 16/5/84), especialmente en su art. 20, invocado por el a quo para
estimar no perfeccionado el contrato entre Chilar S.A. y la Junta Na-
cional de Granos, por ausencia de “orden de compra formal”.
Al margen de ello, en tanto la cámara interpretó que la finalidad
perseguida por la operación era la compra de aceite envasado, enten-
dió que la cláusula que imponía como condición de la oferta la certifi-
cación fehaciente del proveedor industrial, comprendía tanto al aceite
como a las botellas en las que aquél se depositaría. Por lo que el in-
cumplimiento de esta condición –aun cuando el contrato se considera-
ra perfeccionado– configuraba el supuesto previsto en el pliego para
que la Junta Nacional de Granos dejase sin efecto la adjudicación y
resolviera el contrato por falta de la actora.
5o) Que para la recurrente, el a quo excedió reiteradamente el
ámbito de su jurisdicción. En tal sentido: exigió orden de compra for-
mal cuando –sostiene– correspondía que ésta se emitiera una vez cele-
brado el contrato; interpretó en el pliego de condiciones las exigencias
en materia de envases y la expresa asunción de responsabilidad por
daños y perjuicios eventuales (otorgándole a esta última carácter esen-
cial); argumentando sobre la existencia o alcance del control de los
envases efectuado por el organismo técnico correspondiente; y apli-
cando (sin requerimiento de la demandada) las disposiciones del Códi-
go de Comercio (art. 216) sobre resolución de los contratos. Todo ello, a
juicio de la actora, afecta la garantía de la defensa en juicio.
Asimismo, sostiene Chilar S.A. que el contrato se perfeccionó con
la comunicación de la adjudicación, como dispone el art. 80 del decreto
No 5720/72 (aplicable por la remisión impuesta por el art. 4o, inc. g, del
decreto 908/84, reglamentario de la ley 23.056).
Estima la recurrente que el sentenciante interpretó el pliego y las
conductas del adjudicatario y del proveedor incurriendo en excesivo
rigor formal. Sostiene que sólo así pudo considerar que su incumpli-
miento fuera de magnitud tal que justificara la resolución de un con-
trato adjudicado, previa intimación para que, en un plazo de 24 hs.,
presentara una nota del proveedor de los envases.
Como consecuencia de lo expuesto, la actora reclama la suma de
182.668,83 (a valores de enero de 1986), más actualización e intere-
ses, solicitando, en subsidio, la imposición de las costas por su orden y
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manteniendo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 a 56 de
la ley 23.696, en lo que pueda afectar el cobro de la indemnización
reclamada y los honorarios correspondientes, por violación de los arts.
16, 17, 28, 33 y 100 de la Constitución Nacional.
6o) Que, en respuesta a estos agravios, la demandada sostiene que
la cámara no incurrió en exceso de jurisdicción sino que aplicó el prin-
cipio iura novit curia en aras de una solución legalmente fundada.
Estima que hizo lugar a su afirmación respecto del incumplimiento de
las exigencias del pliego en que incurrió la actora –analizándolo en
función de la relevancia que mereció la certificación del proveedor de
los envases– y que complementó su razonamiento con el análisis del
art. 216 del Código de Comercio. Asimismo, la Junta Nacional de Gra-
nos afirma que, conforme ese ordenamiento, dejó sin efecto el contrato
por incumplimiento de la actora, requiriéndole, previamente, la pre-
sentación del original de la nota del proveedor de los envases.
Con referencia al perfeccionamiento del contrato, afirma la Junta
que no pudo haberse producido faltando la orden de compra –formali-
dad que sólo a tal fin cobra sentido– y que Chilar S.A. así lo entendió,
según se infiere de los términos del telegrama de fs. 3 en el que solicitó
fecha para firmar los contratos.
En lo que a la interpretación del pliego efectuada por la cámara se
refiere –exigiendo la asunción de responsabilidad por parte del pro-
veedor– no puede cuestionarse, a juicio de la demandada, ya que se
limitó al estricto análisis de aquél (destacando las precisiones en ma-
teria de “Capacidad de Producción”, como condición de la oferta y en
caso de oferentes comerciantes no industriales). Rechaza, con ello, el
agravio por el que la actora califica de viciado de excesivo rigor formal
el pronunciamiento apelado.
En cuanto al plazo de 24 hs. que otorgó a Chilar S.A. para que
presentara el aval de quien le suministraría los envases, sostiene que,
si bien breve, era razonable ya que se solicitaba el original de una nota
que, en fotocopia, acompañaba la oferta (fs. 207 del expediente admi-
nistrativo 1745/85). Asimismo, cuestiona la autenticidad de esta foto-
copia, cuya falsedad considera confirmada con las pruebas informati-
va y de testigos obrantes a fs. 223/225 y 230/231 respectivamente.
Con referencia a la imposición de las costas por su orden, la Junta
Nacional de Granos no advierte razón alguna para apartarse del prin-
cipio del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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Rechaza los rubros, conceptos y montos de la indemnización que
solicitó la actora, pues considera que surgen de la prueba pericial que
impugnó a fs. 183/186, replanteando –en caso de revocación de la sen-
tencia en crisis y en lo atinente a la determinación del daño emergen-
te– los estudios complementarios que solicitó ante la cámara (punto
VI de su expresión de agravios, fs. 351 vta.), calificando de
enriquecimiento sin causa el lucro cesante que la actora pretende.
7o) Que, según ha sostenido esta Corte, es función de los jueces
aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las
partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formula-
das por ellas (Fallos: 314:420, entre muchos otros). Ello es suficiente
para afirmar que la cámara no excede el marco de su jurisdicción cuando
aplica las disposiciones del Código de Comercio sobre resolución de los
contratos, de conformidad con la resolución 26.079 de la Junta Nacio-
nal de Granos.
La ley 23.056, de creación del Programa Alimentario Nacional, dis-
pone que, en los mecanismos de producción, compra y distribución “se
podrá contratar la adquisición de los insumos del programa a través
de la Junta Nacional de Granos, facultándose al Poder Ejecutivo Na-
cional para autorizar a dicha Junta a ejercer la actividad comercial en
los términos de su carta orgánica, respecto de los insumos, bienes y
servicios no comprendidos en la misma, preferentemente los necesa-
rios para el cumplimiento de esta ley” (art. 11, inc. c). Al reglamentar-
la, el decreto 909/84, autoriza a la Junta Nacional de Granos a ejercer
la actividad comercial “en los términos de los arts. 9, inc. t) y 21 del
decreto– ley 6698/63” y, conforme dispone este último, en lo concer-
niente al ejercicio del comercio, la Junta se sujeta a las disposiciones
del derecho privado. Con ello, el encuadre jurídico correspondiente no
puede ser otro que el que determina la cámara, toda vez que, en el
caso, no aparece afectado ningún derecho subjetivo amparado por la
relación de derecho administrativo que –indudablemente por el car
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