“Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Sanabria, Ernesto,
22/02/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 360
ID: fallos_360_15
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
RESPONSABILIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 1285/58
ley 23.886
ley 1893
ley 4055
ley
4055
ley 19.764
ley 18.248
Ley 2372
Fallos: 307:483
Fallos:
245:429
Fallos: 307:468
Fallos: 205:614
Fallos: 272:188
Fallos: 240:107
Fallos: 306:80
Fallos: 248:522
Fallos: 291:195
Fallos: 306:67
Fallos: 284:59
Fallos: 284:459
Fallos: 306:386
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo
fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Sanabria,
Ernesto, s/ homicidio cometido en grado de tentativa – Causa No 484”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió al procesado
Ernesto Sanabria del delito de homicidio en grado de tentativa por el
que fuera acusado, el señor fiscal de cámara interpuso el recurso ex-
traordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2o) Que debido a que la causa seguida contra el procesado Sanabria
no fue hallada después del incendio que dañó el edificio de la calle
Viamonte 1147/55, la juez de sentencia ordenó su reconstrucción de
acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 129 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3o) Que con las copias de diversos escritos proporcionados por las
partes –especialmente la acusación fiscal– pudo determinarse que en
todas las ocasiones en que el procesado prestó declaración indagatoria
negó su responsabilidad en el intento de terminar con la vida de su ex
concubina Cristina Ester Alvarez.
La fiscal tuvo por probado que en la tarde del 15 de septiembre de
1987 el procesado concurrió al lugar de trabajo de aquélla y en presen-
cia de Enrique Ramón Laportilla –compañero de Alvarez–, extrajo un
arma de fuego y efectuó un primer disparo contra la nombrada que no
hizo impacto en su cuerpo; al intentar repetir la acción el proyectil no
salió, motivo por el cual la víctima intentó huir, pero fue perseguida y
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aprehendida por el procesado, consiguiendo apoderarse del arma, opor-
tunidad en que Sanabria extrajo un cuchillo, con el que le produjo
lesiones. Calificó el hecho como homicidio en grado de tentativa y re-
quirió que se le impusiera la pena de seis años de prisión.
La magistrada de primera instancia condenó al imputado a la pena
de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como
autor de los delitos de abuso de armas en concurso real con lesiones
leves (arts. 55, 89 y 104, primera parte del Código Penal) y a la pena
única de quince años de prisión, con accesorias legales, comprensiva
de la dictada en las presentes actuaciones y de la de doce años de
prisión que por el delito de homicidio simple le fue impuesta por la
justicia de Santa Fe.
El señor fiscal de cámara expresó agravios respecto de la califica-
ción del hecho, por considerarla equivocada debido a que se hallaba
probado el dolo homicida.
4o) Que el fallo condenatorio fue revocado por la Sala IV de la cá-
mara a quo, cuyos jueces decretaron la absolución por la falta mate-
rial del acta de la declaración indagatoria, omisión que –sostuvieron–
no podía ser suplida por las menciones que de ella se hicieron en otras
actuaciones del expediente.
5o) Que en su anterior intervención en la causa, esta Corte hizo
lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario y al decidir
que la cuestión debatida en la presente causa era análoga a la resuelta
en el recurso de hecho T.165.XXIII “Tripodoro, Fabián Antonio Jesús
y otro s/ robo con armas” del 7 de abril de 1992, dejó sin efecto el pro-
nunciamiento absolutorio y remitió los autos al tribunal de origen para
que se dictase nuevo fallo de acuerdo a lo resuelto en aquélla. En la
mencionada causa el Tribunal resolvió que “para la completa recons-
trucción de un expediente destruido en la etapa del plenario, no es
razonable exigir la incorporación de copia del acta de la declaración
indagatoria, cuando no ha derivado de ella la prueba de confesión y la
responsabilidad penal de los acusados se dio por acreditada con ele-
mentos de juicio extraños a lo dicho por ellos en esa declaración. Tal
irrazonabilidad se aprecia tanto más evidente si se repara en que, por
ese mal entendido respeto a la garantía de la defensa del imputado
–respeto que exige una afectación sustancial que no fue invocada ni
por los defensores, ni demostrada por el tribunal a quo, que se limitó
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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a la exposición de argumentos sólo formales–, en el caso se ha venido a
tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos
en cuya represión también debe manifestarse la preocupación del Es-
tado como forma de mantener el delicado equilibrio entre los intereses
en juego en todo proceso penal, cuales son los del individuo sometido a
proceso y los de la sociedad agredida por el delito”.
6o) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala VI del tribunal a
quo, por el voto de los jueces Carlos A. Elbert y María Cristina Camiña,
volvió a absolver al acusado sobre la base de los mismos argumentos
que los expuestos por la Sala IV –falta material del acta de la declara-
ción indagatoria–. Para así decidir expresó que “en el caso de autos
Sanabria prestó declaración indagatoria de la que no quedó constan-
cia alguna, salvo las referencias contenidas en la copia de la prisión
preventiva y de la acusación. De estas piezas se deduce la negativa del
encartado a admitir el hecho que se le atribuye, pero el sentenciante
no tuvo la posibilidad concreta de evaluar la versión de éste como acto
de defensa al momento de dictar sentencia...”. Así, se dictó otro fallo
absolutorio que presenta iguales defectos que el anterior y además se
desconoció lo decidido por esta Corte en la misma causa.
7o) Que lo decidido por el tribunal de la instancia anterior importa
por sí, una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia, en
la medida en que está controvertida la inteligencia de un pronuncia-
miento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma
causa y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco
apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esen-
cial aquella decisión (Fallos: 307:483 y 2124; 308:215; 312:2187;
L.280.XXIII “Lavia, Sandro Daniel s/ tentativa de robo con arma” del
12 de mayo de 1992).
8o) Que tales apartamiento y desconocimiento resultan particular-
mente graves porque se asientan en la ignorancia o el desprecio de la
jurisprudencia de la Corte Suprema –derivada de la recta interpreta-
ción de la Constitución Nacional y de la ley– en el sentido de que sus
sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por
los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:
245:429; 252:186; 255:119; 270:335 y otros). Este principio, reafirmado
en Fallos: 307:468 y 1779 no pudo ser olvidado en el caso, pues “acer-
tadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad
interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y
muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aqué-
llas se sustentan...” (Fallos: 205:614; 312:2187).
9o) Que en las particulares circunstancias de esta causa y en aten-
ción a que el imputado cuenta con el derecho a obtener –después de un
juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo
su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo
más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el
enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 307:1030;
312:2187, entre otros); corresponde que esta Corte resuelva sobre el
fondo, en uso de la facultad que le acuerda el art. 16, segundo párrafo,
de la ley 48.
10) Que el señor fiscal de cámara, al expresar agravios respecto de
la calificación del hecho efectuada por la magistrada de primera ins-
tancia, consideró que Sanabria debía responder como autor del delito
de homicidio en grado de tentativa por hallarse suficientemente acre-
ditado el dolo homicida. Tuvo en cuenta la reseña de los dichos de la
víctima efectuada en la acusación de fs. 37, las manifestaciones del
testigo presencial Laportilla (fs. 158), las referencias de los testigos
Mauricio Burack (fs. 156) –que auxilió a Alvarez– quien le expresó que
su novio la quería matar; y Eduardo Juan Pavelic (fs. 157), Adriana
Alicia Di Caprio (fs. 173), y Rubén Daniel Loisi (fs. 183), que vieron a
la víctima siendo perseguida por el procesado que portaba un cuchillo.
Añadió el recurrente que la primera vez que Sanabria disparó contra
la víctima erró el tiro por pequeño margen –el proyectil fue hallado
entre las ropas de Alvarez–; en el segundo intento de disparar contra
aquélla, accionó el disparador, pero el proyectil no salió. Finalmente, y
sobre la base del informe de la División Balística de la Policía Federal
de fs. 78 que da cuenta del funcionamiento anormal del revólver, con-
cluyó que el procesado accionó varias veces el arma de fuego y que
recurrió al cuchillo ante las fallas de aquélla, todo lo cual da la certeza
del propósito del imputado de terminar con la vida de su ex concubina.
Por las razones expuestas mantuvo el recurso fiscal y requirió la pena
de seis años de prisión y dieciocho años de pena única.
El defensor particular dedujo recursos de nulidad y apelación. Basó
el primero en la falta del acta de la declaración indagatoria y en la
negativa de la juez a ampliarle al procesado su declaración. Consideró
que el arma se disparó accidentalmente y que no se hallaba probada la
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intención de matar a Alvarez. Solicitó la absolución para el imputado
y estimó que la unificación de penas debía dictarse por la justicia de
Santa Fe.
11) Que los agravios de la defensa carecen de eficacia para desvir-
tuar las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la
materialidad y responsabilidad penal del procesado en el hecho. Asi-
mismo resultan improcedentes las impugnaciones de nulidad; espe-
cialmente la relacionada a la ampliación de la indagatoria, petición
que fue efectuada fuera de la etapa procesal oportu
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