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“Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Sanabria, Ernesto,

22/02/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 360 ID: fallos_360_15

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO RESPONSABILIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 1285/58 ley 23.886 ley 1893 ley 4055 ley 4055 ley 19.764 ley 18.248 Ley 2372 Fallos: 307:483 Fallos: 245:429 Fallos: 307:468 Fallos: 205:614 Fallos: 272:188 Fallos: 240:107 Fallos: 306:80 Fallos: 248:522 Fallos: 291:195 Fallos: 306:67 Fallos: 284:59 Fallos: 284:459 Fallos: 306:386

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de febrero de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal –Fiscalía No 1– en la causa Sanabria, Ernesto, s/ homicidio cometido en grado de tentativa – Causa No 484”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió al procesado Ernesto Sanabria del delito de homicidio en grado de tentativa por el que fuera acusado, el señor fiscal de cámara interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2o) Que debido a que la causa seguida contra el procesado Sanabria no fue hallada después del incendio que dañó el edificio de la calle Viamonte 1147/55, la juez de sentencia ordenó su reconstrucción de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 129 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3o) Que con las copias de diversos escritos proporcionados por las partes –especialmente la acusación fiscal– pudo determinarse que en todas las ocasiones en que el procesado prestó declaración indagatoria negó su responsabilidad en el intento de terminar con la vida de su ex concubina Cristina Ester Alvarez. La fiscal tuvo por probado que en la tarde del 15 de septiembre de 1987 el procesado concurrió al lugar de trabajo de aquélla y en presen- cia de Enrique Ramón Laportilla –compañero de Alvarez–, extrajo un arma de fuego y efectuó un primer disparo contra la nombrada que no hizo impacto en su cuerpo; al intentar repetir la acción el proyectil no salió, motivo por el cual la víctima intentó huir, pero fue perseguida y 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 aprehendida por el procesado, consiguiendo apoderarse del arma, opor- tunidad en que Sanabria extrajo un cuchillo, con el que le produjo lesiones. Calificó el hecho como homicidio en grado de tentativa y re- quirió que se le impusiera la pena de seis años de prisión. La magistrada de primera instancia condenó al imputado a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como autor de los delitos de abuso de armas en concurso real con lesiones leves (arts. 55, 89 y 104, primera parte del Código Penal) y a la pena única de quince años de prisión, con accesorias legales, comprensiva de la dictada en las presentes actuaciones y de la de doce años de prisión que por el delito de homicidio simple le fue impuesta por la justicia de Santa Fe. El señor fiscal de cámara expresó agravios respecto de la califica- ción del hecho, por considerarla equivocada debido a que se hallaba probado el dolo homicida. 4o) Que el fallo condenatorio fue revocado por la Sala IV de la cá- mara a quo, cuyos jueces decretaron la absolución por la falta mate- rial del acta de la declaración indagatoria, omisión que –sostuvieron– no podía ser suplida por las menciones que de ella se hicieron en otras actuaciones del expediente. 5o) Que en su anterior intervención en la causa, esta Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario y al decidir que la cuestión debatida en la presente causa era análoga a la resuelta en el recurso de hecho T.165.XXIII “Tripodoro, Fabián Antonio Jesús y otro s/ robo con armas” del 7 de abril de 1992, dejó sin efecto el pro- nunciamiento absolutorio y remitió los autos al tribunal de origen para que se dictase nuevo fallo de acuerdo a lo resuelto en aquélla. En la mencionada causa el Tribunal resolvió que “para la completa recons- trucción de un expediente destruido en la etapa del plenario, no es razonable exigir la incorporación de copia del acta de la declaración indagatoria, cuando no ha derivado de ella la prueba de confesión y la responsabilidad penal de los acusados se dio por acreditada con ele- mentos de juicio extraños a lo dicho por ellos en esa declaración. Tal irrazonabilidad se aprecia tanto más evidente si se repara en que, por ese mal entendido respeto a la garantía de la defensa del imputado –respeto que exige una afectación sustancial que no fue invocada ni por los defensores, ni demostrada por el tribunal a quo, que se limitó 99 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 a la exposición de argumentos sólo formales–, en el caso se ha venido a tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos en cuya represión también debe manifestarse la preocupación del Es- tado como forma de mantener el delicado equilibrio entre los intereses en juego en todo proceso penal, cuales son los del individuo sometido a proceso y los de la sociedad agredida por el delito”. 6o) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala VI del tribunal a quo, por el voto de los jueces Carlos A. Elbert y María Cristina Camiña, volvió a absolver al acusado sobre la base de los mismos argumentos que los expuestos por la Sala IV –falta material del acta de la declara- ción indagatoria–. Para así decidir expresó que “en el caso de autos Sanabria prestó declaración indagatoria de la que no quedó constan- cia alguna, salvo las referencias contenidas en la copia de la prisión preventiva y de la acusación. De estas piezas se deduce la negativa del encartado a admitir el hecho que se le atribuye, pero el sentenciante no tuvo la posibilidad concreta de evaluar la versión de éste como acto de defensa al momento de dictar sentencia...”. Así, se dictó otro fallo absolutorio que presenta iguales defectos que el anterior y además se desconoció lo decidido por esta Corte en la misma causa. 7o) Que lo decidido por el tribunal de la instancia anterior importa por sí, una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia, en la medida en que está controvertida la inteligencia de un pronuncia- miento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma causa y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esen- cial aquella decisión (Fallos: 307:483 y 2124; 308:215; 312:2187; L.280.XXIII “Lavia, Sandro Daniel s/ tentativa de robo con arma” del 12 de mayo de 1992). 8o) Que tales apartamiento y desconocimiento resultan particular- mente graves porque se asientan en la ignorancia o el desprecio de la jurisprudencia de la Corte Suprema –derivada de la recta interpreta- ción de la Constitución Nacional y de la ley– en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335 y otros). Este principio, reafirmado en Fallos: 307:468 y 1779 no pudo ser olvidado en el caso, pues “acer- tadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aqué- llas se sustentan...” (Fallos: 205:614; 312:2187). 9o) Que en las particulares circunstancias de esta causa y en aten- ción a que el imputado cuenta con el derecho a obtener –después de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 307:1030; 312:2187, entre otros); corresponde que esta Corte resuelva sobre el fondo, en uso de la facultad que le acuerda el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48. 10) Que el señor fiscal de cámara, al expresar agravios respecto de la calificación del hecho efectuada por la magistrada de primera ins- tancia, consideró que Sanabria debía responder como autor del delito de homicidio en grado de tentativa por hallarse suficientemente acre- ditado el dolo homicida. Tuvo en cuenta la reseña de los dichos de la víctima efectuada en la acusación de fs. 37, las manifestaciones del testigo presencial Laportilla (fs. 158), las referencias de los testigos Mauricio Burack (fs. 156) –que auxilió a Alvarez– quien le expresó que su novio la quería matar; y Eduardo Juan Pavelic (fs. 157), Adriana Alicia Di Caprio (fs. 173), y Rubén Daniel Loisi (fs. 183), que vieron a la víctima siendo perseguida por el procesado que portaba un cuchillo. Añadió el recurrente que la primera vez que Sanabria disparó contra la víctima erró el tiro por pequeño margen –el proyectil fue hallado entre las ropas de Alvarez–; en el segundo intento de disparar contra aquélla, accionó el disparador, pero el proyectil no salió. Finalmente, y sobre la base del informe de la División Balística de la Policía Federal de fs. 78 que da cuenta del funcionamiento anormal del revólver, con- cluyó que el procesado accionó varias veces el arma de fuego y que recurrió al cuchillo ante las fallas de aquélla, todo lo cual da la certeza del propósito del imputado de terminar con la vida de su ex concubina. Por las razones expuestas mantuvo el recurso fiscal y requirió la pena de seis años de prisión y dieciocho años de pena única. El defensor particular dedujo recursos de nulidad y apelación. Basó el primero en la falta del acta de la declaración indagatoria y en la negativa de la juez a ampliarle al procesado su declaración. Consideró que el arma se disparó accidentalmente y que no se hallaba probada la 101 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 intención de matar a Alvarez. Solicitó la absolución para el imputado y estimó que la unificación de penas debía dictarse por la justicia de Santa Fe. 11) Que los agravios de la defensa carecen de eficacia para desvir- tuar las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la materialidad y responsabilidad penal del procesado en el hecho. Asi- mismo resultan improcedentes las impugnaciones de nulidad; espe- cialmente la relacionada a la ampliación de la indagatoria, petición que fue efectuada fuera de la etapa procesal oportu

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