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Denuncia por presunto hecho delictuoso (damnif. !.N.V: y D.G.!.)

01/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 360 ID: fallos_360_17

Judges

Petracchi Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN DELITO SOCIEDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 17.516 ley 19.539 ley 14.878 ley 48 ley 23.982 Fallos: 292:229 Fallos: 311:2580 Fallos: 308:490 Fallos: 306:1558 Fallos: 297:452 Fallos: 315:2834 Fallos: 314:661

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Denuncia por presunto hecho delictuoso (damnif. !.N.V: y D.G.!.)". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por la que se rechazó el recurso de queja de- ducido por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, éste interpuso re- 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 cursos de aclaratoria y nulidad y extraordinario. Al ser denegados los dos primeros dedujo nuevo remedio federal que fue concedido por la Sala B de esa cámara. 2º) Que el pronunciamiento impugnado se dictó en la causa en la cual se investigan el uso de estampillas y solicitudes de valores falsos por parte de la firma Emilio Víctor Ahún S.A. En las actuaciones ad- ministrativas labradas por ese organismo para determinar la conduc- ta de la citada empresa, la entidad nacional decidió intervenir exce- dentes de vinos elaborados fuera de "cupo", a lo cual la firma se opuso sobre la base de la existencia de supuestos obstáculos derivados de medidas adoptadas en el proceso penal. Por tal motivo y para concre- tar el traslado de los vinos depositados en esa bodega, el ente estatal formuló consulta al juez federal con el fin de conocer las circunstan- cias alegadas por la sociedad y le hizo saber que había dispuesto la paralización de las actividades de aquella planta pero no la de terceros que no guardaban relación con la causa penal. Por ello el magistrado proveyó: que los únicos vinos y mostos depositados en la bodega de la firma "Emilio Víctor Ahún" que debían quedar intervenidos eran los que habían sido individualizados en un inventario obrante en la cau- sa; que no existía paralización de la bodega; requirió del instituto la remisión de diversos documentos, la producción de informes, y dispu- so la suspensión de un expediente administrativo tramitado ante ese ente y la notificación de todo lo resuelto (fs. 7/8). El instituto formuló la presentación de fs. 9, por la que requirió ser tenido por parte querellante y dedujo apelación y nulidad contra la resolución supra citada por considerarla "arbitraria, contradictoria, violatoria de los más elementales principios del derecho y del procedi- miento", con reserva del caso federal. Eljuez no hizo lugar al pedido de constitución en parte querellan- te por no considerarlo particular ofendido de los delitos denunciados y por no encuadrar su situación en el supuesto del arto4º de la ley 17.516 (modif. por ley 19.539), y denegó la apelación interpuesta por falta de legitimación (fs. 13). 3º) Que el organismo nacional dedujo recurso de queja ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, oportunidad en la que explicó que había sido agraviado en su patrimonio por los delitos in- vestigados y que tenía capacidad sustancial y procesal plena por ser un ente autárquico (ley 14.878), describió las irregularidades que ob- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 139 servó en el curso de la investigación y los perjuicios que ello le ocasio- nó; a la vez que manifestó que la resolución apelada no guardaba rela- ción con el objeto de la causa penal sino que se originó en una consul- ta (fs. 14/17). El juez federal, ante el requerimiento previsto en el arto 540 del Código de Procedimientos en Materia Penal, informó que la resolución que había denegado la calidad de querellante no fue apelada por el instituto, sino que fue motivo del recurso directo ante la alzada, y dio cuenta de sus antecedentes (fs. 83/85). El a quo entendió que al no haber recurso contra el auto que nega- ba la calidad de querellante no podía proceder la queja y que era evi- dente que "se quiere utilizar comouna especie de '¡Jersaltum' no pre- visto por la normativa procesal y que el Tribunal no puede autorizar obviando una instancia judicial". Asimismo, consideró que como esa resolución que denegó legitimación al organismo había quedado fir- me, no procedía la apelación deducida contra el fondo del pronuncia- miento del juez de primera instancia (fs. 87). 4º) Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura fundó su recurso extraordinario en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio y en la doctrina de la gravedad institucional. Explicó que, con motivo de una mera consulta al juez federal sobre la situación procesal de vinos depositados en la bodega sumariada en sede administrativa, el magistrado se arrogó facultades propias de un proceso contencioso e invadió la competencia exclusiva del ente autárquico con injerencia de un poder del Estado sobre otro, en actuaciones que no guardaban relación con el proceso penal que ante ese tribunal tramitaba; que no se le permitió ejercer su derecho de defensa enjuicio, toda vez que de denunciante pasó a ser demanda- do por la firma imputada sin ser oídopese al manifiesto menoscabo de su autoridad en materias que le eran propias (fs. 100/105). 5º) Que antes de decidir la concesión del remedio federal el a quo requirió la remisión de los autos principales y consideró que su fun- damentación, en puridad procesal, no reunía los recaudos para hacer- lo viable, pese a ser cierto "que el señor juez proveyente ha resuelto reiteradas veces en contra del Instituto Nacional de Vitivinicultura y en favor de particulares de un modo inexplicable, quizás de modo ar- bitrario o hasta aberrante; pero también lo es que el.Instituto Nacio- nal de Vitivinicultura no ha acertado a actuar de modo oportuno y 140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 procesalmente eficaz para evitar o remediar los avasallamientos que destaca el señor Fiscal de Cámara, tampoco impedidos por la actua- ción extraña del representante del ministerio fiscal en primera ins- tancia". A ello agregó "que no obstante la improcedencia que se predica, se estima que procede abrir la vía del recurso extraordinario a fin de evitar caer en un exceso ritual que aparece manifiesto y que tendría la funesta consecuencia de impedir la plena vigencia del control consti- tucional que es de competencia del Poder Judicial de la Nación" "...po- sibilitar que -sin dilación- conozca la Corte Suprema de Justicia de la Nación la anormal situación procesal y el irregular desempeño puesto de manifiesto por los órganos judicial y fiscal de primera instancia, ya sea para que jurisdiccionalmente haga lugar al recurso y remedie el entuerto, ya sea para que, si lo estima pertinente, constate la existen- cia de un presunto mal desempeño por parte del señor Juez Federal" (fs. 150/151). 6º) Que las particularidades que presenta el caso hacen que en autos esté configurado un supuesto de gravedad institucional que jus- tifica la procedencia del recurso extraordinario. En efecto, si bien es doctrina del Tribunal que las cuestiones procesales -aun regidas por leyes de carácter federal- no dan lugar a la apelación del arto 14 de la ley 48, ello es así en tanto lo resuelto no importe un agravio constitu- cional o comprometa instituciones básicas de la Nación. Por otra par- te, si se ha establecido que, comoregla, la admisibilidad de los recur- sos autorizados por las normas locales de procedimientos es cuestión extraña a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la decisión puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y causar, de ese modo, la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fallos: 292:229 y sus citas). 7º) Que ello determina que deba ser atendida por esta Corte la cuestión referente a los agravios que el Instituto Nacional de Vitivini- cultura dedujo y mantuvo desde la primera oportunidad contra la pri- mera resolución del juez federal originada en la consulta mencionada, en cuanto ella constituyó un avasallamiento de sus facultades legales y la intromisión de un poder del Estado en los asuntos del otro, para lo que no obstaba su carencia de legitimación procesal en la causa penal, toda vez que aquí se trataba de un tema ajeno al objeto procesal de aquélla, concerniente a facultades privativas del organismo de fiscali- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 141 zación y control en materia vitivinícola (arts. 2º, 24 a 32 de la ley 14.878, modificada por leyes 21.657 y 23.550 Y16 de esta última). 8º) Que esta Corte ha reconocido esos fuertes poderes de fiscaliza- ción, control e inclusive, sancionatorio, de los que es titular el I.N.V., en aras de la protección de la salud pública, el fomento y consolidación de la industria respectiva, para lo que ejercita el poder de policía (Fa- llos: 311:1565 y causa B.197.XXIII "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. el I.N.V: sI acción de amparo", resuelta el 24 de marzo de 1992). 9º) Que dicha decisión, conforme a lo expuesto, constituye una vio- lación al principio de separación de los poderes del cual se desprende que en las causas donde se impugnan actos que otros órganos del Es- tado han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privati- vas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no debe alcanzar a interferir con el ejerci- cio de tales atribuciones, pues su misión más delicada es saber mante- nerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros, de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles (Fallos: 311:2580, con- siderando 4º y sus citas). 10) Que, por otra parte, la decisión del a qua mediante la cual con- cedió el remedio federal resulta contradictoria con las que negaron el derecho al recurrente, en la medida en que, si originalmente se encon- traba obstaculizado a tratar el punto por falta de actividad recursiva, mal pudo hacer lugar luego -cuando tuvo a la vista los autos principa- les- al reclamo extraordinario sobre la base del reconocimiento de los derechos que invocaba con el solo fin de que esta Corte subsanara el error, lo cual permite sostener que se ha verificado un caso de arbitra- riedad al silenciar la verdad jurídica o

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