Di Veroli,Angel clAdministración Nacional de la Seguridad Social sI acción de amparo
08/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_19
Voces / Materias
COSA JUZGADA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 16.986
Fallos: 310:324
Fallos: 300:1034
Fallos: 283:213
Fallos: 306:738
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Di Veroli,Angel clAdministración Nacional de la
Seguridad Social sI acción de amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior, rechazó in limine la acción de amparo deducida por el señor
Angel Di Veroli contra la Administración
Nacional de Seguridad So-
cial, el actor vencido dedujo el recurso extraordinario
que fue concedi-
do mediante el auto de fs. 51.
166
FM"LOSDELACORTESUPREMA
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2º) Que los jueces de las instancias
ordinarias resolvieron la in-
admisibilidad manifiesta del amparo, sin sustanciación alguna, con
fundamento en que el pedido de "reajuste" que reclamaba el jubilado
debía ser planteado por las vías administrativas
o procesales que ofre-
CÍael ordenamiento jurídico, pero no mediante la vía excepcional del
amparo, que permanecía vedada (art. 2º, inciso a), de la ley 16.986) en
tanto no se demostrase que los mecanismos ordinarios resultaban
in-
suficientes para la protección del derecho controvertido.
3º) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza
el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra, como en el
sub lite, que lo decidido'causa un agravio de imposible o muy dificulto-
sa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367).
4º) Que esta situación se configuraría en el sub lite, en donde el
actor -jubilado de muy avanzada edad- aún no ha obtenido la sustan-
ciación de su demanda de amparo deducida hace casi un año. Máxime
si se considera que la petición del actor no consiste en reajuste alguno
sino en el reclamo de hacer cesar la alteración decidida unilateral-
mente por la condenada al pago en una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada. Ello significa que la pretensión del jubilado encuen.
tra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo.
5º) Que en tales condiciones la decisión del a quo que rechaza in
limine la acción intentada
atendiendo al nomen juris utilizado por el
jubilado al interponer su demanda y no a la real sustancia de la solici-
tud -que consiste en la ejecución de la sentencia que ha reconocido sus
créditos previsionales- incurre en exceso de rigor formal que la desca-
lifica como acto jurisdiccional y justifica la intervención de esta Corte
por los fundamentos y con el alcance que se han expuesto en la causa
B.675.x:xIV "Basualdo, Roberto Jacinto cJ Instituto Nacional de Previ-
sión Social-
Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y
Actividades Civiles", fallada el 22 de diciembre de 1993.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja
sin efecto la sentencia apelada y se concede al actor el plazo de diez
días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sen-
tencia. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ
y OTROSv. EMPRESA "EL RAPIDO"
167
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes;
Si bien lo atinente al monto percibido por los daños causados por un siniestro
remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al
recurso extraordinario,
éste procede si se incurrió en un notable y ostensible
exceso de rigor, en autocontradicción y se omitió valorar debidamente circuns-
tancias esenciales para la solución del caso, vulnerando las garantías de la pro-
piedad y la defensa en juicio (1).
JUECES.
Conforme con la regla iura novit curia el juez tiene la facultad y el deber de
examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo
autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la
rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrar/as.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable la sentencia que no otorgó la debida relevancia a un planteo
del interesado, frente a la pretensión de la contraparte de que se considere total
y cancela torio al ínfimo pago realizado, pues dicho planteo debió valorarse ar-
moniosamente con el pedido de nulidad que formuló el recurrente con cíta ex-
presa del arto 954 del Código Civil.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable la sentencia que no valoró adecuadamente un planteo del inte-
resado, en especial porque hubo debido resguardo del principio de bilateralidad
-o sea que no se desconocieron ni acordaron derechos no debatidos ni ,se alteró
el equilibrio procesal de los litigantes-
(3).
(1) 8 de marzo.
(2) Fallos: 300:1034; 306:835; 308:778.
(3) Fallos: 283:213; 284:115; 310:2709.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
cOlJ.ducentes.
Es descalificable el fallo que, fundándose en que se debi6 invocar oportunamen-
te la nulidad del pago -o probar el ardid, dolo o engaño atribuidos a la contra-
parte-
que se pretendía declarara el juzgador, no consideró como extremo con-
ducente la desigualdad
cultural y económica de las partes ni la suma exigua
pagada como indemnización por la muerte de un hijo, sino que rechazó el recur-
so extraordinario
local por considerar que no era la vía idónea para revisar la
justicia de lo resuelto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Incurre en contradicción el fallo que reconociendo la calidad irrisoria de la suma
abonada, y la notable y chocante desigualdad culturál y económica de las partes,
así como la notoria errónea valoración del actor al momento de cobrar, no valoró
el pedido de nulidad y rechazó el recurso interpuesto.
NULIDAD
DE ACTOS
JURIDICOS.
La calidad irrisoria de la suma abonada, y la notable y chocante desigualdad
cultural y económica de las partes, así como la notoria errónea valoración del
actor al momento de cobrar, implican de forma verosímil, necesidad, ligereza e
inexperiencia del recurrente.
NULIDAD
DE ACTOS
JURIDICOS.
Con la simple comprobación de que con un pago vil se haya pretendido cancelar
la totalidad de lo adeudado -indemnización
vida'-, se impone la declaración de
nulidad aplicando el arto 954 del Código Civil con operatividad de la presunción
legislada en el tercer párrafo de la norma.
JUECES.
Los magistrados judiciales deben custodiar las normas a que deben ajustarse
los procesos, atendiendo al fin último a que éstos se enderezan, que no es otro
que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho (1).
(l) Fallos: 306:738.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
CONSORCIO
FRAGATA PRESIDENTE
SARMIENTO
1980 v.
JACOBO HALPERN
Y 'OTRO
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito previo.
169
La exigencia de depósito prevista en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial, sólo cede respecto de quienes se encuentran
exentos de pagar sellado o tasa
judicial,
de ahí que para posibilitar
el estudio de la queja, resulte
indispensable
que la parte demuestre
que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos.