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Di Veroli,Angel clAdministración Nacional de la Seguridad Social sI acción de amparo

08/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_19

Voces / Materias

COSA JUZGADA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 Fallos: 310:324 Fallos: 300:1034 Fallos: 283:213 Fallos: 306:738

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Di Veroli,Angel clAdministración Nacional de la Seguridad Social sI acción de amparo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó in limine la acción de amparo deducida por el señor Angel Di Veroli contra la Administración Nacional de Seguridad So- cial, el actor vencido dedujo el recurso extraordinario que fue concedi- do mediante el auto de fs. 51. 166 FM"LOSDELACORTESUPREMA 317 2º) Que los jueces de las instancias ordinarias resolvieron la in- admisibilidad manifiesta del amparo, sin sustanciación alguna, con fundamento en que el pedido de "reajuste" que reclamaba el jubilado debía ser planteado por las vías administrativas o procesales que ofre- CÍael ordenamiento jurídico, pero no mediante la vía excepcional del amparo, que permanecía vedada (art. 2º, inciso a), de la ley 16.986) en tanto no se demostrase que los mecanismos ordinarios resultaban in- suficientes para la protección del derecho controvertido. 3º) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra, como en el sub lite, que lo decidido'causa un agravio de imposible o muy dificulto- sa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367). 4º) Que esta situación se configuraría en el sub lite, en donde el actor -jubilado de muy avanzada edad- aún no ha obtenido la sustan- ciación de su demanda de amparo deducida hace casi un año. Máxime si se considera que la petición del actor no consiste en reajuste alguno sino en el reclamo de hacer cesar la alteración decidida unilateral- mente por la condenada al pago en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello significa que la pretensión del jubilado encuen. tra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo. 5º) Que en tales condiciones la decisión del a quo que rechaza in limine la acción intentada atendiendo al nomen juris utilizado por el jubilado al interponer su demanda y no a la real sustancia de la solici- tud -que consiste en la ejecución de la sentencia que ha reconocido sus créditos previsionales- incurre en exceso de rigor formal que la desca- lifica como acto jurisdiccional y justifica la intervención de esta Corte por los fundamentos y con el alcance que se han expuesto en la causa B.675.x:xIV "Basualdo, Roberto Jacinto cJ Instituto Nacional de Previ- sión Social- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada el 22 de diciembre de 1993. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se concede al actor el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sen- tencia. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 ELBA DEL CARMEN HERNANDEZ y OTROSv. EMPRESA "EL RAPIDO" 167 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes; Si bien lo atinente al monto percibido por los daños causados por un siniestro remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al recurso extraordinario, éste procede si se incurrió en un notable y ostensible exceso de rigor, en autocontradicción y se omitió valorar debidamente circuns- tancias esenciales para la solución del caso, vulnerando las garantías de la pro- piedad y la defensa en juicio (1). JUECES. Conforme con la regla iura novit curia el juez tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrar/as. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la sentencia que no otorgó la debida relevancia a un planteo del interesado, frente a la pretensión de la contraparte de que se considere total y cancela torio al ínfimo pago realizado, pues dicho planteo debió valorarse ar- moniosamente con el pedido de nulidad que formuló el recurrente con cíta ex- presa del arto 954 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la sentencia que no valoró adecuadamente un planteo del inte- resado, en especial porque hubo debido resguardo del principio de bilateralidad -o sea que no se desconocieron ni acordaron derechos no debatidos ni ,se alteró el equilibrio procesal de los litigantes- (3). (1) 8 de marzo. (2) Fallos: 300:1034; 306:835; 308:778. (3) Fallos: 283:213; 284:115; 310:2709. 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos cOlJ.ducentes. Es descalificable el fallo que, fundándose en que se debi6 invocar oportunamen- te la nulidad del pago -o probar el ardid, dolo o engaño atribuidos a la contra- parte- que se pretendía declarara el juzgador, no consideró como extremo con- ducente la desigualdad cultural y económica de las partes ni la suma exigua pagada como indemnización por la muerte de un hijo, sino que rechazó el recur- so extraordinario local por considerar que no era la vía idónea para revisar la justicia de lo resuelto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Incurre en contradicción el fallo que reconociendo la calidad irrisoria de la suma abonada, y la notable y chocante desigualdad culturál y económica de las partes, así como la notoria errónea valoración del actor al momento de cobrar, no valoró el pedido de nulidad y rechazó el recurso interpuesto. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. La calidad irrisoria de la suma abonada, y la notable y chocante desigualdad cultural y económica de las partes, así como la notoria errónea valoración del actor al momento de cobrar, implican de forma verosímil, necesidad, ligereza e inexperiencia del recurrente. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. Con la simple comprobación de que con un pago vil se haya pretendido cancelar la totalidad de lo adeudado -indemnización vida'-, se impone la declaración de nulidad aplicando el arto 954 del Código Civil con operatividad de la presunción legislada en el tercer párrafo de la norma. JUECES. Los magistrados judiciales deben custodiar las normas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo al fin último a que éstos se enderezan, que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho (1). (l) Fallos: 306:738. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 CONSORCIO FRAGATA PRESIDENTE SARMIENTO 1980 v. JACOBO HALPERN Y 'OTRO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. 169 La exigencia de depósito prevista en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial, sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial, de ahí que para posibilitar el estudio de la queja, resulte indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos.