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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caputo de Barbieri, Ana el Instituto Nacional de Previsión So- cial- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActivida- des Civiles

08/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_21

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN SOCIEDAD REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 48 ley 23.473 ley 23.982 ley 23.473 decreto 2140/91 Fallos: 306:1844 Fallos: 263:47 Fallos: 276:18

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caputo de Barbieri, Ana el Instituto Nacional de Previsión So- cial- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActivida- des Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado el beneficio de pensión solici- tado por la viuda del causante, esta última dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. - 2º) Que los-agravios de la apelante se refieren al alcance que atri- buye la cámara a la denuncia prevista en el arto 25 de la ley 18.037, al exceso de rigor formal que surgiría de imponerle al trabajador la rea- lización de una denuncia innecesaria que lo llevaría a arriesgar su continuidad laboral, comotambién a la omisión de considerar una de- nuncia efectuada por la Sociedad Argentina de Actores y a su inefica- cia frente al comportamiento de la administración pública. 3º) Que dichos agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 4º) Que la negativa del tribunal a computar otros servicios sin apor- tes y sobre los cuales no se efectuó la denuncia a que se refiere el DE JUSTICIA DE LA NACION 317 173 arto 25 de la citada ley,no va más allá de una conclusión que surge de la norma aludida y no se aprecia que al valorar el cumplimiento de la exi- gencia legal, la alzada haya incurrido en defectos graves de fundamenta- ción o de razonamiento que justifiquen la descalificación del fallo. 5º) Que en lo atinente a la impugnación de inconstitucionalidad del arto 25 de la ley 18.037, atento a que la recurrente no planteó esta cuestión ante la cámara en oportunidad de presentar su respectiva apelación, a pesar de que era previsible una resolución adversa al de- recho invocado, corresponde desestimarla por resultar extemporánea su introducción en el escrito en que se dedujo del remedio federal. 6º) Que aun cuando se considerase que el tratamiento dado por la alzada importó habilitar la instancia para el tema constitucion'al, la solu- ción sería también contraria a lo alegado por la interesada, pues esta Corte tiene resuelto que la exigencia del arto 25 no es irrazonable, dado que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar los des- cuentos y contribuciones que la ley les impone, sin que ello importe de- satender el interés de los trabajadores, toda vez que expresamente la disposición les proporciona la vía apta para defender sus derechos por medio de las denuncias correspondientes (Fallos: 306:1844 y causa S.370.XX"Shields, Cuthbert el Caja Nacional de Previsión para el Perso- nal del Estado y Servicios Públicos" fallada e11º de octubre de 1985). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prinCipales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) .- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ANTONIO CLODOMIRO DAGLIO v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito~ propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Los agravios vjnculados con aspectos procesales, ajenos como regla, a la instan- cia extraordinaria, tienen entidad para habilitarla cuando ~l fallo apelado vul- 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nera derechos que cuentan con amparo constitucional e impide que el actor obtenga en tiempo oportuno una prestación de naturaleza alimentaria que le ha sido reconocida por sentencia firme. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que estableció que el beneficiario debía efectuar el reclamo administrativo y después utilizar la vía recursiva de la ley 23.473, porque si el anterior fallo ordenó que la movilidad del haber se efectuara de acuerdo a los Índices del salario del peón industrial confeccionado por el IN- DEC., no se advierte qué cálculos complejos sería necesario realizar para efec- tuar la liquidación conforme con el método propuesto, ya que tales Índices están publicados y son fácilmente accesibles. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Daglio, Antonio Clodomiro d Instituto Nacional de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que ia Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo declaró procedente la queja por apelación denegada, por entender que el recurso deducido contra la decisión de primera instancia -que había rechazado la ejecución de sentencia con fundamento en lo dis- puesto por los arts. 3Q y 5Q de la ley 23.982- se debía haber concedido en forma directa. 2 Q ) Que el a qua aceptó también que la ley de consolidación no éra aplicable al' cas'o; puesto que los reclamos de la parte se referían a períodos posteriores al 1Q de abril de 1991; empero, consideró que la vía elegida no era la adecuada porque los temas planteados requerían la posibilidad de una mayor discusión de los aspectos fácticos que ex- cedían el marco del proceso de ejecución intentado. 3 Q ) Que','contra ese pronunciamiento, la ejecutante dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 175 en la cual tacha la sentencia de arbitraria por entender que los jueces efectuaron una ponderación de los hechos de la causa que los condujo a articular una defensa que le habría correspondido plantear a la eje- cutada y que le impide el acceso a la jurisdicción. 4º) Que, al respecto, cabe recordar que el actor había obtenido un pronunciamiento judicial que había quedado firme, en el que se había ordenado un nuevo sistema de movilidad de sus prestaciones por ha- berse demostrado que la aplicación de los índices fijados por la Secre- taría de Estado de Seguridad Social -dentro de las facultades recono- cidas a ese organismo por la ley 18.037- arrojaban cifras que resulta- ban confiscatorias. 5º) Que frente al reiterado e injustificado incumplimiento de la decisiónjudicial por parte del organismo previsional, el interesado inició la ejecución pertinente debido a que no la consideró comprendida en las directivas de la ley de consolidación, ya que su reclamo no se refe- ría áuna deuda consolidada en el Estado Nacional sino que se vincula- ba con el monto que correspondía abonar en concepto de haberes men- suales. 6º) Que, en tal sentido, el recurrente manifiesta que la solución propuesta por la cámara referente a que deberá efectuar el reclamo administrativo y después utilizar la vía recursiva que autoriza la ley 23.473, importa una denegación de justicia que lo obligaría a reco- rrer los pasos procesales ya cumplidos y no le garantiza de ese modo la satisfacción de sus reclamos. 7º) Que aun cuando los agravios planteados se vinculan con as- pectos procesales, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, tienen entidad para habilitar la instancia de ex- cepción, toda vez que el fallo de la cámara vulnera derechos que cuen- tan con amparo constitucional e impide que el actor obtenga en tiempo oportuno una prestación de naturaleza alimentaria que le ha sido re- conocida por sentencia firme. 8º) Que ello es así porque si el anterior fallo ordenó que la movili- dad del haber se efectuara de acuerdo a los índices del salario del peón industrial confeccionados por el I.N.D.E.C., no se advierte qué tipo de cálculos complejos sería necesario realizar para efectuar la liquida- ción conforme con el método allí propuesto, sobre todo si se considera que los índices referidos están publicados y son fácilmente accesibles. 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo sólo en cuanto a la determinación del monto de los haberes mensuales que se debe- rán abonar a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el decreto 2140/91 y para el futuro. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD v. EDGARDO CARLOS OLDANO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltan- do uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, y ello resulta manifiesto en autos (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, salvo cuando lo decidido no respeta los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio ya la correcta fundamentación exi

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