Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caputo de Barbieri, Ana el Instituto Nacional de Previsión So- cial- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActivida- des Civiles
08/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_21
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
SOCIEDAD
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 48
ley
23.473
ley 23.982
ley 23.473
decreto 2140/91
Fallos: 306:1844
Fallos: 263:47
Fallos: 276:18
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caputo de Barbieri, Ana el Instituto Nacional de Previsión So-
cial- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActivida-
des Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado el beneficio de pensión solici-
tado por la viuda del causante, esta última dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
- 2º) Que los-agravios de la apelante se refieren al alcance que atri-
buye la cámara a la denuncia prevista en el arto 25 de la ley 18.037, al
exceso de rigor formal que surgiría de imponerle al trabajador la rea-
lización de una denuncia innecesaria
que lo llevaría a arriesgar
su
continuidad laboral, comotambién a la omisión de considerar una de-
nuncia efectuada por la Sociedad Argentina de Actores y a su inefica-
cia frente al comportamiento de la administración pública.
3º) Que dichos agravios remiten al examen de cuestiones de hecho
y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
máxime cuando la decisión se sustenta en razones suficientes de igual
carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la
tacha de arbitrariedad
invocada.
4º) Que la negativa del tribunal a computar otros servicios sin apor-
tes y sobre los cuales no se efectuó la denuncia a que se refiere el
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DE LA NACION
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arto 25 de la citada ley,no va más allá de una conclusión que surge de la
norma aludida y no se aprecia que al valorar el cumplimiento de la exi-
gencia legal, la alzada haya incurrido en defectos graves de fundamenta-
ción o de razonamiento que justifiquen la descalificación del fallo.
5º) Que en lo atinente
a la impugnación de inconstitucionalidad
del arto 25 de la ley 18.037, atento a que la recurrente no planteó esta
cuestión ante la cámara en oportunidad
de presentar
su respectiva
apelación, a pesar de que era previsible una resolución adversa al de-
recho invocado, corresponde desestimarla
por resultar
extemporánea
su introducción en el escrito en que se dedujo del remedio federal.
6º) Que aun cuando se considerase que el tratamiento
dado por la
alzada importó habilitar la instancia para el tema constitucion'al, la solu-
ción sería también contraria a lo alegado por la interesada, pues esta
Corte tiene resuelto que la exigencia del arto 25 no es irrazonable, dado
que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo común de los
afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar los des-
cuentos y contribuciones que la ley les impone, sin que ello importe de-
satender el interés de los trabajadores, toda vez que expresamente la
disposición les proporciona la vía apta para defender sus derechos por
medio de las denuncias
correspondientes
(Fallos: 306:1844 y causa
S.370.XX"Shields, Cuthbert el Caja Nacional de Previsión para el Perso-
nal del Estado y Servicios Públicos" fallada e11º de octubre de 1985).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prinCipales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) .-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
ANTONIO
CLODOMIRO DAGLIO v. INSTITUTO
NACIONAL
DE PREVISION
SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisito~ propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Los agravios vjnculados con aspectos procesales, ajenos como regla, a la instan-
cia extraordinaria,
tienen entidad para habilitarla cuando ~l fallo apelado vul-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nera derechos que cuentan
con amparo constitucional
e impide que el actor
obtenga en tiempo oportuno una prestación de naturaleza
alimentaria
que le ha
sido reconocida por sentencia firme.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento
que estableció que el beneficiario debía
efectuar el reclamo administrativo
y después utilizar la vía recursiva de la ley
23.473, porque si el anterior fallo ordenó que la movilidad del haber se efectuara
de acuerdo a los Índices del salario del peón industrial
confeccionado por el IN-
DEC., no se advierte qué cálculos complejos sería necesario realizar para efec-
tuar la liquidación conforme con el método propuesto, ya que tales Índices están
publicados y son fácilmente accesibles.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Daglio, Antonio Clodomiro d Instituto Nacional de Previsión
Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que ia Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo declaró procedente la queja por apelación denegada, por entender
que el recurso deducido contra la decisión de primera instancia -que
había rechazado la ejecución de sentencia con fundamento en lo dis-
puesto por los arts. 3Q y 5Q de la ley 23.982- se debía haber concedido
en forma directa.
2
Q
) Que el a qua aceptó también que la ley de consolidación no éra
aplicable al' cas'o; puesto que los reclamos de la parte se referían a
períodos posteriores al 1Q de abril de 1991; empero, consideró que la
vía elegida no era la adecuada porque los temas planteados requerían
la posibilidad de una mayor discusión de los aspectos fácticos que ex-
cedían el marco del proceso de ejecución intentado.
3
Q
) Que','contra ese pronunciamiento, la ejecutante dedujo el re-
curso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja,
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DE LA NACION
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175
en la cual tacha la sentencia de arbitraria por entender que los jueces
efectuaron una ponderación de los hechos de la causa que los condujo
a articular una defensa que le habría correspondido plantear a la eje-
cutada y que le impide el acceso a la jurisdicción.
4º) Que, al respecto, cabe recordar que el actor había obtenido un
pronunciamiento judicial que había quedado firme, en el que se había
ordenado un nuevo sistema de movilidad de sus prestaciones por ha-
berse demostrado que la aplicación de los índices fijados por la Secre-
taría de Estado de Seguridad Social -dentro de las facultades recono-
cidas a ese organismo por la ley 18.037- arrojaban cifras que resulta-
ban confiscatorias.
5º) Que frente al reiterado e injustificado incumplimiento
de la
decisiónjudicial por parte del organismo previsional, el interesado inició
la ejecución pertinente
debido a que no la consideró comprendida en
las directivas de la ley de consolidación, ya que su reclamo no se refe-
ría áuna deuda consolidada en el Estado Nacional sino que se vincula-
ba con el monto que correspondía abonar en concepto de haberes men-
suales.
6º) Que, en tal sentido, el recurrente
manifiesta
que la solución
propuesta
por la cámara referente a que deberá efectuar el reclamo
administrativo
y después utilizar
la vía recursiva
que autoriza
la
ley 23.473, importa una denegación de justicia que lo obligaría a reco-
rrer los pasos procesales ya cumplidos y no le garantiza de ese modo la
satisfacción de sus reclamos.
7º) Que aun cuando los agravios planteados se vinculan con as-
pectos procesales, ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la vía del
arto 14 de la ley 48, tienen entidad para habilitar la instancia de ex-
cepción, toda vez que el fallo de la cámara vulnera derechos que cuen-
tan con amparo constitucional e impide que el actor obtenga en tiempo
oportuno una prestación de naturaleza
alimentaria que le ha sido re-
conocida por sentencia firme.
8º) Que ello es así porque si el anterior fallo ordenó que la movili-
dad del haber se efectuara de acuerdo a los índices del salario del peón
industrial confeccionados por el I.N.D.E.C., no se advierte qué tipo de
cálculos complejos sería necesario realizar para efectuar la liquida-
ción conforme con el método allí propuesto, sobre todo si se considera
que los índices referidos están publicados y son fácilmente accesibles.
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FALLOS
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SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo sólo en cuanto
a la determinación del monto de los haberes mensuales que se debe-
rán abonar a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en
el decreto 2140/91 y para el futuro. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DIRECCION
PROVINCIAL
DE VIALIDAD v.
EDGARDO CARLOS OLDANO y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, en
principio, susceptibles de recurso extraordinario,
corresponde hacer excepción a
esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltan-
do uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, y ello
resulta manifiesto en autos (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales
de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso
extraordinario,
salvo cuando lo decidido no respeta los principios que hacen a la
garantía
de la defensa en juicio ya
la correcta fundamentación
exi
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