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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pinheiro de Malerba, Lilia Esther y otras d Nostro, Alicia Norma si ordinario

08/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_22

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 decreto 1897/85 resolución 500 Fallos: 252:13 Fallos: 312:787

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pinheiro de Malerba, Lilia Esther y otras d Nostro, Alicia Norma si ordinario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala E.de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la d.ecisión de primera instancia que había admitido parcialmente la derilanda de daños y perjuicios derivados de la deficiente labor profesional prestada por una letrada patrocinante respecto de sus antiguos clientes. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dió mo- tivo a la presentación directa que fue declarada procedente por este Tribunal (fs. 686). . 2º) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad que le fue atribuida remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto jurisdiccional. 3º) Que, en cambio, las objeciones relativas tanto a la admisión del reclamo por daño emergente. y al quantum concedido por ese concepto. como al reconocimiento del daño moral suscitan materia federal bas- tante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que esas cuestiones remiten al análisis de extremos de hecho, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 179 prueba y derecho común, extraños a la vía intentada, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa natura- leza cuando, por una parte, la decisión de los tribunales de la causa incurre en autocontradicción y en formulaciones dogmáticas y, por la otra, traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que sustentan el de- bido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. .'.' .:' ,,'...' ." 4º) Que, en efecto, en cuanto al reconocimiento del daño emergen- te y a su cuantía el a qua estableció -por un lado- que no existían pruebas fehacientes de incapacidades y que los gastos médicos habían sido cubiertos por las obras socIales;pero -por el otro- condenó al pago de sumas atribuidas exclusivamente en erogaciones, "como,por ejem- plo, algunos medicamentos", y otras "necesarias en el hogar, para aten- derlo convenientemente ante la imposibilidad de efectuar ciertas ta- reas en razón de las lesiones, traslados, etc." -todas hipotéticamente no afrontadas por aquellas obras sociales-, sobre la única base de la suposición de la alzada -y sin apoyo alguno en constancias de la cau- sa- de que "siempre existen tales gastos". 5º) Que, en consecuencia, este aspecto del pronunciamiento es -se reitera- autocontradictorio y dogmático, y la descalificación se impo- ne, máxime si los importes a cuyopago se condenó -que fueron eleva- dos en la alzada- resultan, en definitiva, notoriamente desproporcio- nados y no guardan relación con los que corresponderían a gastos menores y de poquísima entidad. 6º) Que, en el restante sentido anticipado, al haber otorgado una indemnización en concepto d~ daño moral, la cámara ha fallado más allá de lo solicitado por la parte actora en su demanda (ver, en espe- cial, la "liquidación" de fs. 14 vta. que no incluye reclamo alguno por daño moraD, sin que pueda formar obstáculo a esa apreciación el con- tenido de la pretensión deducida.en el pleito cuya particular definición dio origen al presente, desde que aquél encontró una causa claramen- te distinta. 7º) Que, desde ese mismo ángulo, es de advertir que al examinar la alzada la procedencia del rubro que aquí se trata, lohizo desde la pers- pectiva de las normas que regulan la responsabilidad contractual; cuan- do las actoras sólo invocaron dichas normas en el momento de expre- sar agr~viciscontra la sentencia de primera instancia (ver fs. 424, últi- 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 mo párrafo), alegación que -por ser el fruto de una reflexión tardía- resultaba claramente ineficaz para fundar adecuadamente el pronun- ciamiento recurrido en el aspecto indicado. 8º) Que, en esas condiciones, la decisión adoptada sobre el punto importa la violación del principio procesal de congruencia, pues la cámara se ha apartado de los términos de la litis al ordenar la re- paración de un daño que no fue requerida en la oportunidad corres- pondiente, y se ha excedido, de tal modo, de los límites de sus faculta- des decisorias, aspectos éstos que tienen entidad suficiente para des- calificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbi- trariedad (Fallos: 252:13; 298:642; 307:510, 563 y 2445, entre otros). 9º) Que, en función de lo expuesto, y con el alcance indicado, co- rresponde invalidar el pronunciamiento apelado, toda vez que al ha- ber incurrido en auto contradicción y dogmatismo y haberse excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que'se dicen vulneradas (art. 15, ley 48, citada). Por ello, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas en un 75 % a cargo de la parte actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro- ceda a dictar nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 526. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H)-EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. GUSTAVO ADOLFO REVOL y OTROS V. NACIÓN ARGENTINA -FUERZA A€REA ARGENTINA- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien los pronunciamientos que resuelven las excepciones previas no consti- tuyen la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa en los términos del arto 14 de la ley 48, tal doctrina debe ceder cuando lo decidido ocasiona un gravamen de imposible o insusceptible reparación ulterior, máxi- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 181 me cuando se cuestionan prestaciones de naturaleza alimentaria que fueron reconocidas judicialmente a quienes efectuaron reclamos sustancialmente aná- logos (1). RETIRO MILITAR. Las sumas otorgadas al personal militar en actividad, en las condiciones de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, dictada en virtud del de- creto 189'7/85, tienen una naturaleza diferente de la asignada por dichas nor- mas constituyendo una "gratificación" que debe estar comprendida en el concep- to de "haber" o "asignación" a que alude la ley 19.101 (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que -ante la insistencia de la Fuerza Aé- rea, luego de un anterior fallo de la Corte Suprema, de atribuir a las sumas otorgadas al personal en actividad en las condiciones de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, dictada en virtud del decreto 1897/85, el carácter origi- nalmente establecido- hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional, por entender que debía agotarse la vía administrativa para demandar judicialmente. CLAUDIO RODRIGUEZ SANTORUM v. TAP AIR PORTUGAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que acogió el reclamo de daños por la frustración de la chance de un negocio con la consiguiente pérdida de su pro- yección económica, si lo decidido se apoya en meras afirmaciones dogmáticfls y sólo satisface en apariencia el principio de fundamentación, toda vez que no se ha establecido la necesaria relación de causalidad adecuada entre el arribo tardío -consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte- y la frus- tración del negocio (3). (1) 8 de marzo. (2) Fallos: 312:787. (3) 8 de marzo. 182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Aun cuando la chance es indemnizable, la in'demnización debe reparar un inte- rés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida. TACTICIAN INT. CORP. y OTROSv. DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimien- to y sentencia. La declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los.hechos contro- versos a partir de las constancias agregadas a la causa, y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde al caso. JUECES. Puede el juez, a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que corresponde, determinar la ley más allá de lo planteado por las partes, por el principio de iuria nouit curia. CONTRATOS. El derecho intern'acional privado argentino admite el ejercicio de la autonomía material de la 'voluntad en contratos de intermediación internacional, siendo subsidiaria la ley del Estado en donde se cumple la actividad del intermediario. CORRETAJE. El corretaje internacional se halla regido por ~ld,erecho interno argentino si las partes así 10convinieron, en tanto no hayan negociado o pactado una configura- ción normativa especial, propia de su particular relación. CONTRATOS. La segunda parte del arto 111 del Código de Comercio, es una norma que no reviste carácter internacionalmente imperativo, por lo que las partes pudieron acordar desplazarlo a través de la autonomía de la voluntad, como surge de las constancias de la causa. CONTRATOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 183 Si las partes, en el contrato de corretaje, hicieron depender el de

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