Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pinheiro de Malerba, Lilia Esther y otras d Nostro, Alicia Norma si ordinario
08/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_22
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
decreto 1897/85
resolución 500
Fallos: 252:13
Fallos: 312:787
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Pinheiro de Malerba, Lilia Esther y otras d Nostro, Alicia
Norma si ordinario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala E.de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil
confirmó en lo principal la d.ecisión de primera instancia que había
admitido parcialmente la derilanda de daños y perjuicios derivados de
la deficiente labor profesional prestada por una letrada patrocinante
respecto de sus antiguos clientes. Contra dicho pronunciamiento
la
vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dió mo-
tivo a la presentación directa que fue declarada procedente por este
Tribunal (fs. 686).
.
2º) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad
que le fue atribuida remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena
-como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48,
máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual
carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación
como acto jurisdiccional.
3º) Que, en cambio, las objeciones relativas tanto a la admisión del
reclamo por daño emergente. y al quantum concedido por ese concepto.
como al reconocimiento del daño moral suscitan materia federal bas-
tante para su tratamiento
en esta instancia excepcional, pues si bien
es cierto que esas cuestiones remiten al análisis de extremos de hecho,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
179
prueba y derecho común, extraños a la vía intentada, ello no resulta
óbice para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa natura-
leza cuando, por una parte, la decisión de los tribunales de la causa
incurre en autocontradicción y en formulaciones dogmáticas y, por
la otra, traduce un apartamiento de las constancias del expediente y
de la adecuada interpretación
de los principios que sustentan
el de-
bido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución
Nacional.
.'.' .:'
,,'...'
."
4º) Que, en efecto, en cuanto al reconocimiento del daño emergen-
te y a su cuantía el a qua estableció -por un lado- que no existían
pruebas fehacientes de incapacidades y que los gastos médicos habían
sido cubiertos por las obras socIales;pero -por el otro- condenó al pago
de sumas atribuidas exclusivamente en erogaciones, "como,por ejem-
plo, algunos medicamentos", y otras "necesarias en el hogar, para aten-
derlo convenientemente ante la imposibilidad de efectuar ciertas ta-
reas en razón de las lesiones, traslados, etc." -todas hipotéticamente
no afrontadas por aquellas obras sociales-, sobre la única base de la
suposición de la alzada -y sin apoyo alguno en constancias de la cau-
sa- de que "siempre existen tales gastos".
5º) Que, en consecuencia, este aspecto del pronunciamiento es -se
reitera-
autocontradictorio y dogmático, y la descalificación se impo-
ne, máxime si los importes a cuyopago se condenó -que fueron eleva-
dos en la alzada- resultan, en definitiva, notoriamente desproporcio-
nados y no guardan relación con los que corresponderían a gastos
menores y de poquísima entidad.
6º) Que, en el restante sentido anticipado, al haber otorgado una
indemnización en concepto d~ daño moral, la cámara ha fallado más
allá de lo solicitado por la parte actora en su demanda (ver, en espe-
cial, la "liquidación" de fs. 14 vta. que no incluye reclamo alguno por
daño moraD, sin que pueda formar obstáculo a esa apreciación el con-
tenido de la pretensión deducida.en el pleito cuya particular definición
dio origen al presente, desde que aquél encontró una causa claramen-
te distinta.
7º) Que, desde ese mismo ángulo, es de advertir que al examinar la
alzada la procedencia del rubro que aquí se trata, lohizo desde la pers-
pectiva de las normas que regulan la responsabilidad contractual; cuan-
do las actoras sólo invocaron dichas normas en el momento de expre-
sar agr~viciscontra la sentencia de primera instancia (ver fs. 424, últi-
180
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
mo párrafo), alegación que -por ser el fruto de una reflexión tardía-
resultaba claramente ineficaz para fundar adecuadamente el pronun-
ciamiento recurrido en el aspecto indicado.
8º) Que, en esas condiciones, la decisión adoptada sobre el punto
importa la violación del principio procesal de congruencia, pues la
cámara se ha apartado de los términos de la litis al ordenar la re-
paración de un daño que no fue requerida en la oportunidad corres-
pondiente, y se ha excedido, de tal modo, de los límites de sus faculta-
des decisorias, aspectos éstos que tienen entidad suficiente para des-
calificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbi-
trariedad (Fallos: 252:13; 298:642; 307:510, 563 y 2445, entre otros).
9º) Que, en función de lo expuesto, y con el alcance indicado, co-
rresponde invalidar el pronunciamiento apelado, toda vez que al ha-
ber incurrido en auto contradicción y dogmatismo y haberse excedido
el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto
que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
superiores que'se dicen vulneradas (art. 15, ley 48, citada).
Por ello, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas en un 75 % a cargo de la parte actora. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro-
ceda a dictar nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 526. Notifí-
quese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H)-EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
GUSTAVO ADOLFO REVOL y OTROS V. NACIÓN ARGENTINA
-FUERZA
A€REA ARGENTINA-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Si bien los pronunciamientos
que resuelven las excepciones previas no consti-
tuyen la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa en los
términos del arto 14 de la ley 48, tal doctrina debe ceder cuando lo decidido
ocasiona un gravamen de imposible o insusceptible reparación ulterior, máxi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
181
me cuando se cuestionan
prestaciones
de naturaleza
alimentaria
que fueron
reconocidas judicialmente
a quienes efectuaron reclamos sustancialmente
aná-
logos (1).
RETIRO
MILITAR.
Las sumas
otorgadas
al personal
militar
en actividad,
en las condiciones
de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, dictada en virtud
del de-
creto 189'7/85, tienen una naturaleza
diferente de la asignada por dichas nor-
mas constituyendo una "gratificación" que debe estar comprendida en el concep-
to de "haber" o "asignación" a que alude la ley 19.101 (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que -ante la insistencia de la Fuerza Aé-
rea, luego de un anterior fallo de la Corte Suprema, de atribuir
a las sumas
otorgadas al personal en actividad en las condiciones de la resolución 500/85 del
Ministerio de Defensa, dictada en virtud del decreto 1897/85, el carácter origi-
nalmente establecido- hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta
por el Estado Nacional, por entender que debía agotarse la vía administrativa
para demandar judicialmente.
CLAUDIO RODRIGUEZ SANTORUM v. TAP AIR PORTUGAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable
el pronunciamiento
que acogió el reclamo de daños por la
frustración
de la chance de un negocio con la consiguiente pérdida de su pro-
yección económica, si lo decidido se apoya en meras afirmaciones dogmáticfls y
sólo satisface en apariencia el principio de fundamentación,
toda vez que no se
ha establecido la necesaria
relación de causalidad
adecuada
entre el arribo
tardío -consecuencia
del incumplimiento del contrato de transporte-
y la frus-
tración del negocio (3).
(1) 8 de marzo.
(2) Fallos: 312:787.
(3) 8 de marzo.
182
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
Aun cuando la chance es indemnizable, la in'demnización debe reparar un inte-
rés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado
no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la
pérdida.
TACTICIAN INT. CORP. y OTROSv. DIRECCION GENERAL
DE FABRICACIONES MILITARES
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimien-
to y sentencia.
La declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los.hechos contro-
versos a partir de las constancias agregadas a la causa, y la subsunción de tales
hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde al caso.
JUECES.
Puede el juez, a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que
corresponde, determinar
la ley más allá de lo planteado por las partes, por el
principio de iuria nouit curia.
CONTRATOS.
El derecho intern'acional privado argentino admite el ejercicio de la autonomía
material
de la 'voluntad en contratos de intermediación
internacional,
siendo
subsidiaria la ley del Estado en donde se cumple la actividad del intermediario.
CORRETAJE.
El corretaje internacional se halla regido por ~ld,erecho interno argentino si las
partes así 10convinieron, en tanto no hayan negociado o pactado una configura-
ción normativa especial, propia de su particular relación.
CONTRATOS.
La segunda parte del arto 111 del Código de Comercio, es una norma que no
reviste carácter internacionalmente
imperativo, por lo que las partes pudieron
acordar desplazarlo a través de la autonomía de la voluntad, como surge de las
constancias de la causa.
CONTRATOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
183
Si las partes, en el contrato de corretaje, hicieron depender el de
... (truncated text, 10505 total characters)