Figueroa, Julio Enrique Angel el Buenos Aires, Provincia de sI sumario
15/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_24
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 9020/78
ley 10.542
ley 10.191
ley 23.928
ley 48.
decreto
142
decreto 406/87
Fallos: 311:2593
Fallos: 231:288
Fallos:
311:2593
Fallos: 310:689
Fallos: 307:2061
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Figueroa, Julio Enrique Angel el Buenos Aires,
Provincia de sI sumario" de los que,
Resulta:
I)Afs. 12/19 el escribano Julio Enrique Angel Figueroa, por medio
de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a
fm de que se declare la inconstitucionalidad
del artículo 185 del decre-
to-ley 9020/78 modificado por el artículo 1º de la ley 10.542 y su decre-
to reglamentario
142/89 y se disponga el reintegro de la suma de aus-
trales setecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos con veinti-
cuatro centavos más su reajuste
por desvalorización monetaria,
en
concepto de daños y perjuicios.
Relata que en el ejercicio de su profesión otorgó diversas escritu-
ras sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que,
conforme al régimen dispuesto por la ley provincial 10.542 y el decreto
142, se vió constreñido a pagarle a un escribano local las sumas referi-
das en mengua de sus propios honorarios.
En cuanto a la legislación impugnada, expone que en el año 1984
la Provincia de Buenos Aires impuso un régimen de "barrera jurisdic-
cional" mediante la sanción de la ley 10.191 que tuvo innegables efec-
tos en la actividad de los escribanos, ya que los obligó a compartir, sin
justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional,
sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían
en el
otorgamiento de actos vinculados con bienes ubicados en la jurisdic-
ción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión
en el proceso seguido por el escribano Isaac Molina, oportunidad en la
que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas
complementarias.
Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia demanda-
da dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la
legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542
mantuvo la "barrera jurisdiccional" ya referida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
191
Con relación a la demanda de daños y perjuicios, requiere al Tri-
bunal que condene al Estado provincial a abonarlos, tal como lo hizo
en la causa P.426XXI "Ernesto H. Pinto el Provincia de Buenos Aires"
del 6 de diciembre de 1988 (Fallos: 311:2593). Al efecto relata que los
actos en virtud de los cuales reclama fueron otorgados entre el mes de
agosto de 1987 y el mes de junio de 1989, aunque limita su pretensión
a los pagos efectuados con posterioridad al 10 de marzo de 1988, en
mérito al plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código
Civil.
A fs. 26/27 amplía la demanda de daños y perjuicios a fin de que
también le sean reintegradas
las sumas ps.gadas entre el 12 de julio y
el 17 de noviembre de 1989, las que -según sostiene- ascienden a un
millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y un aus-
trales y setenta y cinco centavos.
I1)A fs. 63/67 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y,
además de efectuar una negativa general de los hechos expuestos por
el actor, se remite, en cuanto a la acción declarativa de inconstitucio-
nalidad, a la postura sostenida y a los argumentos desarrollados
al
contestar la demanda en una causa similar caratulada
F.464.XXII
"Figueroa, Julio Enrique Angel el Provincia de Buenos Aires si incons-
titucionalidad" .
Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legisla-
ción cuestionada ha sido sancionada én uso de facultades reservadas
del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en méri-
to a la previsión que emerge del artículo 4Q del Pacto de San José de
Flores. Cita doctrina y jurisprudencia
para avalar su postura.
Sostiene con relación al reclamo de daños y perjuicios que corres-
ponde rechazar la demanda ya que el actor, al haber utilizado servicios
profesionales de escribanos provinciales, no realizó las tareas por las
cuales pretende el pago.
Considerando:
1Q) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta
Corte (artículo 101, Constitución Nacional).
2Q) Que conocida jurisprudencia
ha señalado que las sentencias
deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fa-
192
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
llos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; causa:
A,206.XXIl "Asociación Cultural Barker d Buenos Aires, Provincia de
sI acción declarativa -inconstitucionalidad
ley provincial 10.427- sI
repetición" del 8 de junio de 1993); razón por la cual corresponde con-
siderar qué efectos produce en este proceso el dictado de la nueva dis-
posición técnico registral N221/93 del 26 de julio de 1993.
32) Que por medio de dicha norma el registro inmobiliario de la
Provincia de Buenos Aires ha levantado la "barrera jurisdiccional" exis-
tente en dicho Estado provincial, con relación a los escribanos de la
Capital Federal.
En efecto, en su artículo 12ha excluido a dichos escribanos de la
disposición técnico registral 3/89 y en el artículo 22ha establecido que
dichos-profesionales "podrán rogar la inscripción de escrituras
y de-
más documentos notariales por ellos otorgados en su ámbito jurisdic-
cional, en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires,
con el solo recaudo de su autenticación olegalización en la jurisdicción
de origen y sin intervención alguna de notario de esta provincia".
42)Que de tal modo, y como surge de los considerandos de la refe-
rida disposición -dictada sobre la base del informe de la Dirección Pro-
vincial del Registro de la Propiedad y del dictamen de la Fiscalía de
Estado-, se ha subsanado, con relación a los escribanos con registro en
la Capital Federal, la inconstitucionalidad
atribuida por esta Corte a
las normas legales vigentes con anterioridad.
52) Que la acción declarativa de inconstitucionalidad
ha perdido
en consecuencia objeto actual, pues ha quedado materialmente
satis-
fecha la pretensión esgrimida en lo que a la llamada "defensa de juris-
dicción" se refiere, circunstancia que tOJ;nainoficioso todo tratamiento
al respecto (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).
62)Que en tales condiciones y sin perjuicio de lo expuesto, corres-
ponde admitir el reclamo que se formula en concepto de daños y per-
juicios, tal como se reconoció ante situaciones
semejantes
(Fallos:
311:2593; S.220 XXIII "Segura Olivera, Domingo José d Buenos Aires,
Provincia de sI inconstitucionalidad",
pronunciamiento
del 22 de di-
ciembre de 1993).
En consecuencia la indemnización debe comprender los pagos rea-
lizados a partir del 10 de marzo de 1988, es decir los correspondientes
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
193
a las escrituras Nº 117 Ysubsiguientes
(ver fs. 5 vta./9 vta. y 25), en
mérito a que el actor ha limitado su pretensión a los que no se encon-
traban prescriptos a la fecha de interposición de la demanda (art. 4037,
Código Civil).
7º) Que dicho reclamo debe ser debidamente actualizado. El Tribu-
nal ha señalado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de
la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la mone-
da, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora,
doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por
el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; cau-
sas: S.575.XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros el Beiter S.A." del 17
de marzo de 1992, y S.220.XXIII ya citada).
8º) Que dicho reajuste debe ser abonado desde la oportunidad en
que se efectuó cada uno de los pagos y hasta el 1º de abril de 1991
(artículo 8º de la ley 23.928), conforme al índice de precios al consumi-
dor que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los intereses deberán calcularse a la tasa del 6% anual desde la
fecha de notificación de la demanda (artículos 509 y 622, Código Civil)
hasta e131 de marzo de 1991, y de allí en más según los que correspon-
dan conforme la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consul-
tora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. el Dirección Nacional de
Vialidad" del 23 de febrero de 1993).
9º) Que las costas generadas como consecuencia de la sustancia-
ción del litigio deben ser impuestas
a la Provincia de Buenos Aires,
pues fue la demandada quien dio motivo a la promoción de la acción
(Fallos: 307:2061). En efecto, mediante la sanción de las normas im-
pugnadas generó la situación que motivó que el actor efectuase el re-
clamo judicial.
No es óbice a lo expuesto la nueva disposición del director provin-
cial del Registro de la Propiedad, a la que se ha hecho referencia en los
consideI:andos precedentes y cuya gravitación en el proceso ya ha sido
valorada, pues en materia de imposición de costas -en los casos en que
sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos (artículo
163, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-
debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los
actos procesales se cumplieron.
194
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
Por ello, se resuelve: 1. Declarar inoficioso el pronunciamiento
de
inconstitucionalidad
solicitado al Tribunal;
II. Condenar
a la Provin-
cia de Buenos Aires a pagar al actor la suma que resulte d~ la liquida-
ción a practicarse
con más sus intereses
de conformidad
con las pau-
tas fijadas en los considerando s sexto, séptimo y octavo; III. Con cos-
tas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fíquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO.
MIGUEL ENRIQUE
BERDUC
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Delitos en particular.
Cheque sin fondos.
Al no existir simultaneidad
entre las contraprestaciones,
por tratarse
de una
operación de crédito, la acción del imputado no constituye el ardid determinante
del delito de estafa, sino que el hecho encuadra en los supuestos del arto 302 del
Código Penal, que en principio, corresponde investigar
al j~ez con jurisdicción
sobre el domicilio' del banco girado (1).
.
HECTOR LUCIO FITZ M
... (texto truncado, 12339 caracteres totales)