← Volver a resultados

Figueroa, Julio Enrique Angel el Buenos Aires, Provincia de sI sumario

15/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_24

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 9020/78 ley 10.542 ley 10.191 ley 23.928 ley 48. decreto 142 decreto 406/87 Fallos: 311:2593 Fallos: 231:288 Fallos: 311:2593 Fallos: 310:689 Fallos: 307:2061

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Figueroa, Julio Enrique Angel el Buenos Aires, Provincia de sI sumario" de los que, Resulta: I)Afs. 12/19 el escribano Julio Enrique Angel Figueroa, por medio de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fm de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 185 del decre- to-ley 9020/78 modificado por el artículo 1º de la ley 10.542 y su decre- to reglamentario 142/89 y se disponga el reintegro de la suma de aus- trales setecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos con veinti- cuatro centavos más su reajuste por desvalorización monetaria, en concepto de daños y perjuicios. Relata que en el ejercicio de su profesión otorgó diversas escritu- ras sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que, conforme al régimen dispuesto por la ley provincial 10.542 y el decreto 142, se vió constreñido a pagarle a un escribano local las sumas referi- das en mengua de sus propios honorarios. En cuanto a la legislación impugnada, expone que en el año 1984 la Provincia de Buenos Aires impuso un régimen de "barrera jurisdic- cional" mediante la sanción de la ley 10.191 que tuvo innegables efec- tos en la actividad de los escribanos, ya que los obligó a compartir, sin justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional, sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían en el otorgamiento de actos vinculados con bienes ubicados en la jurisdic- ción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión en el proceso seguido por el escribano Isaac Molina, oportunidad en la que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas complementarias. Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia demanda- da dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542 mantuvo la "barrera jurisdiccional" ya referida. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 191 Con relación a la demanda de daños y perjuicios, requiere al Tri- bunal que condene al Estado provincial a abonarlos, tal como lo hizo en la causa P.426XXI "Ernesto H. Pinto el Provincia de Buenos Aires" del 6 de diciembre de 1988 (Fallos: 311:2593). Al efecto relata que los actos en virtud de los cuales reclama fueron otorgados entre el mes de agosto de 1987 y el mes de junio de 1989, aunque limita su pretensión a los pagos efectuados con posterioridad al 10 de marzo de 1988, en mérito al plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil. A fs. 26/27 amplía la demanda de daños y perjuicios a fin de que también le sean reintegradas las sumas ps.gadas entre el 12 de julio y el 17 de noviembre de 1989, las que -según sostiene- ascienden a un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y un aus- trales y setenta y cinco centavos. I1)A fs. 63/67 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y, además de efectuar una negativa general de los hechos expuestos por el actor, se remite, en cuanto a la acción declarativa de inconstitucio- nalidad, a la postura sostenida y a los argumentos desarrollados al contestar la demanda en una causa similar caratulada F.464.XXII "Figueroa, Julio Enrique Angel el Provincia de Buenos Aires si incons- titucionalidad" . Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legisla- ción cuestionada ha sido sancionada én uso de facultades reservadas del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en méri- to a la previsión que emerge del artículo 4Q del Pacto de San José de Flores. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura. Sostiene con relación al reclamo de daños y perjuicios que corres- ponde rechazar la demanda ya que el actor, al haber utilizado servicios profesionales de escribanos provinciales, no realizó las tareas por las cuales pretende el pago. Considerando: 1Q) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículo 101, Constitución Nacional). 2Q) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fa- 192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 llos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; causa: A,206.XXIl "Asociación Cultural Barker d Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa -inconstitucionalidad ley provincial 10.427- sI repetición" del 8 de junio de 1993); razón por la cual corresponde con- siderar qué efectos produce en este proceso el dictado de la nueva dis- posición técnico registral N221/93 del 26 de julio de 1993. 32) Que por medio de dicha norma el registro inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires ha levantado la "barrera jurisdiccional" exis- tente en dicho Estado provincial, con relación a los escribanos de la Capital Federal. En efecto, en su artículo 12ha excluido a dichos escribanos de la disposición técnico registral 3/89 y en el artículo 22ha establecido que dichos-profesionales "podrán rogar la inscripción de escrituras y de- más documentos notariales por ellos otorgados en su ámbito jurisdic- cional, en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, con el solo recaudo de su autenticación olegalización en la jurisdicción de origen y sin intervención alguna de notario de esta provincia". 42)Que de tal modo, y como surge de los considerandos de la refe- rida disposición -dictada sobre la base del informe de la Dirección Pro- vincial del Registro de la Propiedad y del dictamen de la Fiscalía de Estado-, se ha subsanado, con relación a los escribanos con registro en la Capital Federal, la inconstitucionalidad atribuida por esta Corte a las normas legales vigentes con anterioridad. 52) Que la acción declarativa de inconstitucionalidad ha perdido en consecuencia objeto actual, pues ha quedado materialmente satis- fecha la pretensión esgrimida en lo que a la llamada "defensa de juris- dicción" se refiere, circunstancia que tOJ;nainoficioso todo tratamiento al respecto (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061). 62)Que en tales condiciones y sin perjuicio de lo expuesto, corres- ponde admitir el reclamo que se formula en concepto de daños y per- juicios, tal como se reconoció ante situaciones semejantes (Fallos: 311:2593; S.220 XXIII "Segura Olivera, Domingo José d Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad", pronunciamiento del 22 de di- ciembre de 1993). En consecuencia la indemnización debe comprender los pagos rea- lizados a partir del 10 de marzo de 1988, es decir los correspondientes DE JUSTICIA DE LA NACION 317 193 a las escrituras Nº 117 Ysubsiguientes (ver fs. 5 vta./9 vta. y 25), en mérito a que el actor ha limitado su pretensión a los que no se encon- traban prescriptos a la fecha de interposición de la demanda (art. 4037, Código Civil). 7º) Que dicho reclamo debe ser debidamente actualizado. El Tribu- nal ha señalado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la mone- da, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; cau- sas: S.575.XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros el Beiter S.A." del 17 de marzo de 1992, y S.220.XXIII ya citada). 8º) Que dicho reajuste debe ser abonado desde la oportunidad en que se efectuó cada uno de los pagos y hasta el 1º de abril de 1991 (artículo 8º de la ley 23.928), conforme al índice de precios al consumi- dor que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los intereses deberán calcularse a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda (artículos 509 y 622, Código Civil) hasta e131 de marzo de 1991, y de allí en más según los que correspon- dan conforme la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consul- tora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. el Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993). 9º) Que las costas generadas como consecuencia de la sustancia- ción del litigio deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires, pues fue la demandada quien dio motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061). En efecto, mediante la sanción de las normas im- pugnadas generó la situación que motivó que el actor efectuase el re- clamo judicial. No es óbice a lo expuesto la nueva disposición del director provin- cial del Registro de la Propiedad, a la que se ha hecho referencia en los consideI:andos precedentes y cuya gravitación en el proceso ya ha sido valorada, pues en materia de imposición de costas -en los casos en que sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos (artículo 163, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron. 194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, se resuelve: 1. Declarar inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad solicitado al Tribunal; II. Condenar a la Provin- cia de Buenos Aires a pagar al actor la suma que resulte d~ la liquida- ción a practicarse con más sus intereses de conformidad con las pau- tas fijadas en los considerando s sexto, séptimo y octavo; III. Con cos- tas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti- fíquese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO. MIGUEL ENRIQUE BERDUC JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Delitos en particular. Cheque sin fondos. Al no existir simultaneidad entre las contraprestaciones, por tratarse de una operación de crédito, la acción del imputado no constituye el ardid determinante del delito de estafa, sino que el hecho encuadra en los supuestos del arto 302 del Código Penal, que en principio, corresponde investigar al j~ez con jurisdicción sobre el domicilio' del banco girado (1). . HECTOR LUCIO FITZ M

... (texto truncado, 12339 caracteres totales)