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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fitz Maurice, Héctor Lucio el JosefIna Pueyrredón de Lanús y otra

15/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_25

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 307:819 Fallos: 314:71

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fitz Maurice, Héctor Lucio el JosefIna Pueyrredón de Lanús y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra los fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que rechazaron las quejas por denegación de los recursos de revisión e inconstitucionalidad respecto de la sentencia de 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 cámara que había acogido parcialmente la demanda por indemniza- ción de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegaeión origina esta presentación directa. 22) Que el apelante cuestiona las decisiones del a qua que decla- raron la improcedencia de sus recursos de carácter local, lo que no justifica, en principio, el otorgamiento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, respecto de cuestiones que por su naturaleza procesal y de derecho común, resultan propias de losjueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 307:819 y 308:667). 32)que ello es así con particular referencia a los agravios del ac- tor que se vinculan con los efectos del sobreseimiento provisional so- bre el juicio civil, con la imputación de culpa exclusiva al conductor que transportaba a su hijo y con la exención de costas a la codeman- dada Bu Issa y a su aseguradora, ya que la vía elegida no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria ni sustituir a los jue- ces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas y no se apreeian graves defectos de fundamentación que justifiquen una solución diferente. 42)Que deben desestimarse también los agravios por la supuesta falta de tratamiento del recurso de inconstitucionalidad deducido con- tra la sentencia de alzada, porque la resolución N2 405 del tribunal superior consideró expresamente dicho planteo del recurrente en los términos del artículo 1274, inciso 22,del Código de Procedimiento Ci- vil y Comercial de la Provincia de Córdoba. 52)Que, en cambio, la circunstancia de que otras impugnaciones de la apelante se refieran también a la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando las sentencias recurridas revelan, respec- to de los temas a que aquéllos se refieren, un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio tutelada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. causaA.286. XXIII, "Arauco S.A. el Empresa SIR. S.A.", del 10 de junio de 1992). 62)Que, al respecto, cabe señalar que el demandante había invoca- do en los recursos provinciales la insuficiencia de los montos fijados en l.osfallos de primera y segunda instancias para reparar el daño sufri- do, planteo que fue rechazado por el a qua con argumentos que sólo DE JUSTICIA DE LA NACION 317 197 en apariencia sustentan 10 decidido, puesto que mediante consideracio- nes genéricas y carentes de rigor el a qua ha omitido efectuar una apre- ciación crítica de las circunstancias de la causa respecto al agravio citado. 7º) Que, en efecto, el máximo tribunal de la provincia consideró que el apelante no había cumplido con la carga procesal de agraviarse de la repulsa de la alzada y expresar los ~rrores que contenía y cuya reparación se pretendía por esa vía, a pesar de que sus recursos de revisión e inconstitucionalidad contenían el planteo suficiente de los defectos formales y substanciales imputados al fallo de alzada respec- to al ínfimo monto estimado en concepto de indemnización por el dece- so de su hijo. 8º) Que, asimismo, estimó que el apelante no se había hecho cargo de los fundamentos de la resolución sobre cuya base se habían consi- derado improcedentes sus recursos de revisión e inconstitucionalidad, decisiones que soslayaron la consideración concreta de los expresos cuestionamientos formulados por el recurrente respecto a los.criterios adoptados por la cámara para mantener el reducido monto indemni- zatorio, calculado por el juez de grado para resarcir los daños causa- dos por la muerte de su hijo. 9º) Que, en consecuencia, con ese alcance las objeciones señaladas guardan relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que procede la descalificación parcial del fallo en los aspectos indica- dos y también respecto a ras costas atento a la posible repercusión de lo aquí resuelto sobre el tema (confr. Fallos: 314:71). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se dejan sin efecto, con el alcance indicado, las sentencias apeladas de fs. 73174 y 75 del expediente "Fitz Maurice, Héctor Lucio cJ Josefina Pueyrre- dón de Lanús y otra -demanda- recurso directo". Con costas en los términos del arto 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO. 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 . ALICiA BEATRIZ FERRER DE RODRIGUEZ v. ENRIQUE ALFREDO AVELLANEDA HUERGO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones.no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Se incurre en un exceso ritual si la cámara al interpretar literalmente la preten- sión de la actora, hizo lugar a la defensa de falta de personeria invocada por la administradora de la sucesión, cuando en realidad la acción indemnizatoria es- taba dirigida contra la totalidad de los herederos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. No corresponde la defensa de falta de personeria si al entablar la demanda -más allá de la errónea calificación en que pudo incurrir la actora- no quedaba duda de que la acción indemnizatoria estaba dirigida contra la totalidad de los herederos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La circunstancia de que diversos tribunales han señalado que la sucesión no es una persona distinta de sus miembros no configura argumento suficiente para desestimar formalmente la pretensión de que los herederos respondieran por el daño causado por un caballo propiedad del causante. DEMANDA. La petición de encauzar la demanda contra la persona de cada uno de los herede- ros no fue una apelaéión ajena al marco original de la controversia dada por los escritos constitutivos del proceso, vedada por el arto 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que dicha presentación sólo importó concretar, en la práctica, su voluntad originaria de que fueran los miembros de la sucesión los que re3pondieran por el daño causado por el caballo propiedad del causante.