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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer de Rodríguez, Alicia Beatriz el Avellaneda Huergo, Enri- que Alfredo

15/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 360 ID: fallos_360_26

Voces / Materias

PROPIEDAD SUCESIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 109 Fallos: 304:1265 Fallos: 314:203 Fallos: 300:226

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer de Rodríguez, Alicia Beatriz el Avellaneda Huergo, Enri- que Alfredo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 199 12) Que la actora, que demandó por indemnización de los daños y perjuicios causados por el ataque de un caballo de propiedad del cau- sante Enrique Avellaneda Huergo, dirigió la acción contra su sucesión y pidió la notificación del traslado respectivo en la persona de su admi- nistradora. 22) Que la cónyuge supérstite -notificada en su carácter de admi- nistradora- se presentó por derecho propio y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, pues sostuvo que no existía una personajurí- dica sucesión distinta de cada uno de sus miembros, de manera que correspondía desestimar la demanda porque los sujetos pasivos de la eventual obligación resarcitoria habían sido los coherederos declara- dos. 32) Que el juez de primera instancia consideró que se había confi- gurado una "simple cuestión de errónea notificación de la demanda", por lo que dispuso el traslado de la pretensión deducida en la persona de los herederos, resolución que fue revocada por la alzada, por enten- der que no podía alterarse de oficio el marco de la litis, delimitada entre la actora y la administradora de la sucesión por los escritos de demanda y contestación. 42) Que aun cuando los agravios de la apelante suscitan el análisis de cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbicepara habilitar la'vía intentada cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce a la frustración de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 304:1265 y 306:639). 52) Que, en efecto, si bien la cámara dio una interpretación literal a la pretensión de la actora de dirigir su demanda contra la sucesión y notificarla en la persona de su administradora y consideró -a partir de esa exégesis- que correspondía hacer lugar a la citada defensa al ha- ber sido demandada una persona inexistente, lo cierto es que no que- daba duda -más allá de la errónea calificación de la actora- de que la acción indemnizatoria estaba dirigida, en realidad, contra la totalidad de los herederos. 200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 6º) Que la circunstancia de que diversos tribunales hayan señala- do reiteradamente que la sucesión no es una persona distinta de sus miembros, no configura argumento suficiente para desestimar formal- mente la pretensión, a pocb que se advierta que, con sustento en esa misma definición -que concluye en la inexistencia de dicha entidad jurídica- la alzada debió tener por enderezada la demanda respecto de los miembros de la comunidad hereditaria. 7º) Que, asimismo y a la luz de tal principio, la petición de la recu- rrente de encauzar la demanda contra la persona de cada uno de los herederos no fue una ampliación ajena al marco original de la contro- versia dada por los escritos constitutivos del proceso -vedada por el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, ya que dicha presentación de la demandante sólo importó concretar en la práctica. su voluntad originaria en el sentido de que fueran todos los miembros de la sucesión quienes respondieran por el daño causado por el animal. 8º) que, en consecuencia, la admisión de la excepción de falta de legitima.ción consagró una exégesis formal de la demanda que no con- dice con una adecuada integración de los términos empleados en aquella oportunidad y concluye en una solución que persigue sólo el interés del formal cumplimiento de las normas procesales, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces de modo de favorecer y no entorpeeer la organización del proceso con miras al logro de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 314:203). 9º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa enjuicio invocadas por los recurrentes (art. 14 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al prin- cipal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 MARIA DE ws ANGELES FLORENTINA GARCIA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES 201 RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que, al disponer la devolución de las actuaciones para que se diCte un nuevo pronunciamiento, se traduce en una renuncia a la verdad jurídico objetiva, desatendiendo los principios que informan la seguridad social, llevando a un tardío reconocimiento de derechos que cuentan con amparo constitucional y causando un agravio de dificil o tardía reparación ulterior (1). JUBILACION y PEN$ION. Queda justificado el procedimiento de compensación por insuficiencia de servi- cios previstos por la ley 18.037, si la interesada registraba en exceso la edad exigida por el inc. a), del arto 28 de dicha ley. . RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable la decisión que ordena una nueva evaluación, en la instancia administrativa, de la prueba acerca de los servicios no reconocidos, porque con- duce a un desconocimiento de la realidad del caso, por dilatar en forma desme- surada el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tutela oportuna y eficaz. CtA. SWIFT DE LA PLATA S.A.F. y OTROS RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. InterpretaCión de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se controvierte la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior tri- bunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). (l) 15 de marzo. Fallos: 300:226 y 857; 302:843; 305:913. 202 DESAGlO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Es descalificable el pronunciamiento que no admitió la pretensión de desagiar la deuda, si el razonamiento del a quo equivale a prescindir de la aplicación del decreto 1096/85, al suponer que la simple proyección de los índices pasados, continuando la aplicación del método asincrónico de ajuste, recompone la obli- gación expresándola a valores reales de la nueva moneda. DESAGlO. El decreto 1096/85 establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez, para expresaren la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes, si este procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorporada más allá de la fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser neutralizada en el futuro, con lo cual se producirá la indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores que el régimen procura impedir. DESAGlO. El método asincrónico incorpora índices pertenecientes a un período de alta inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la norma aplicable pre,sume que la inflación es equivalente a cero. La proyección de estos índices de alta inflación con posterioridad al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada para evitar distorsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda, fina.lidad que se alcanza mediante el sistema de ajuste previsto en el decreto 1096/85. DEPRECL'1CION MONETARIA: Principios generales. El súbito aumento del dólar estadounidense puede ser considerado como una decisión estatal integrante de la reforma monetaria establecida por el decreto 109li/85, no obstante lo cual los diversos componentes de esa revaluación no autorizan a discriminar la incidencia de la inflación interna como un elemento que debe ser neutralizado mediante la aplicación del desagio.