Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrer de Rodríguez, Alicia Beatriz el Avellaneda Huergo, Enri- que Alfredo
15/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_26
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
SUCESIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
decreto 1096/85
decreto
1096/85
decreto
109
Fallos:
304:1265
Fallos: 314:203
Fallos: 300:226
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ferrer de Rodríguez, Alicia Beatriz el Avellaneda Huergo, Enri-
que Alfredo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
199
12) Que la actora, que demandó por indemnización de los daños y
perjuicios causados por el ataque de un caballo de propiedad del cau-
sante Enrique Avellaneda Huergo, dirigió la acción contra su sucesión
y pidió la notificación del traslado respectivo en la persona de su admi-
nistradora.
22) Que la cónyuge supérstite -notificada en su carácter de admi-
nistradora-
se presentó por derecho propio y opuso la defensa de falta
de legitimación pasiva, pues sostuvo que no existía una personajurí-
dica sucesión distinta de cada uno de sus miembros, de manera que
correspondía desestimar la demanda porque los sujetos pasivos de la
eventual obligación resarcitoria
habían sido los coherederos declara-
dos.
32) Que el juez de primera instancia consideró que se había confi-
gurado una "simple cuestión de errónea notificación de la demanda",
por lo que dispuso el traslado de la pretensión deducida en la persona
de los herederos, resolución que fue revocada por la alzada, por enten-
der que no podía alterarse
de oficio el marco de la litis, delimitada
entre la actora y la administradora
de la sucesión por los escritos de
demanda y contestación.
42) Que aun cuando los agravios de la apelante suscitan el análisis
de cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la
causa y ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del
arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbicepara habilitar la'vía intentada
cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce
a la frustración
de las garantías
constitucionales invocadas (Fallos:
304:1265 y 306:639).
52) Que, en efecto, si bien la cámara dio una interpretación
literal
a la pretensión de la actora de dirigir su demanda contra la sucesión y
notificarla en la persona de su administradora
y consideró -a partir de
esa exégesis- que correspondía hacer lugar a la citada defensa al ha-
ber sido demandada una persona inexistente, lo cierto es que no que-
daba duda -más allá de la errónea calificación de la actora- de que la
acción indemnizatoria
estaba dirigida, en realidad, contra la totalidad
de los herederos.
200
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6º) Que la circunstancia de que diversos tribunales hayan señala-
do reiteradamente
que la sucesión no es una persona distinta de sus
miembros, no configura argumento suficiente para desestimar formal-
mente la pretensión, a pocb que se advierta que, con sustento en esa
misma definición -que concluye en la inexistencia de dicha entidad
jurídica-
la alzada debió tener por enderezada la demanda respecto
de los miembros de la comunidad hereditaria.
7º) Que, asimismo y a la luz de tal principio, la petición de la recu-
rrente de encauzar la demanda contra la persona de cada uno de los
herederos no fue una ampliación ajena al marco original de la contro-
versia dada por los escritos constitutivos del proceso -vedada por el
artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, ya
que dicha presentación de la demandante sólo importó concretar en la
práctica. su voluntad originaria en el sentido de que fueran todos los
miembros de la sucesión quienes respondieran
por el daño causado
por el animal.
8º) que, en consecuencia, la admisión de la excepción de falta de
legitima.ción consagró una exégesis formal de la demanda que no con-
dice con una adecuada integración de los términos empleados en aquella
oportunidad y concluye en una solución que persigue sólo el interés
del formal cumplimiento de las normas procesales, las cuales deben
ser interpretadas
y aplicadas por los jueces de modo de favorecer y no
entorpeeer la organización del proceso con miras al logro de la verdad
jurídica objetiva (Fallos: 314:203).
9º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
pues el pronunciamiento
apelado no se muestra como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa
e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa
enjuicio invocadas por los recurrentes (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al prin-
cipal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a
lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARIA DE ws ANGELES
FLORENTINA
GARCIA v. CAJA NACIONAL
DE
PREVISION
PARA
LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
201
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que, al disponer la devolución
de las actuaciones para que se diCte un nuevo pronunciamiento,
se traduce en
una renuncia
a la verdad jurídico objetiva, desatendiendo
los principios que
informan la seguridad social, llevando a un tardío reconocimiento de derechos
que cuentan con amparo constitucional y causando un agravio de dificil o tardía
reparación ulterior (1).
JUBILACION
y PEN$ION.
Queda justificado el procedimiento de compensación por insuficiencia de servi-
cios previstos por la ley 18.037, si la interesada
registraba
en exceso la edad
exigida por el inc. a), del arto 28 de dicha ley.
.
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable la decisión que ordena una nueva evaluación, en la instancia
administrativa,
de la prueba acerca de los servicios no reconocidos, porque con-
duce a un desconocimiento de la realidad del caso, por dilatar en forma desme-
surada el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional
requiere de una tutela oportuna y eficaz.
CtA. SWIFT
DE LA PLATA S.A.F. y OTROS
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales
simples.
InterpretaCión
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
si se controvierte la interpretación
que debe
darse a las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior tri-
bunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en dicha norma,
de naturaleza
federal (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48).
(l) 15 de marzo. Fallos: 300:226 y 857; 302:843; 305:913.
202
DESAGlO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Es descalificable el pronunciamiento que no admitió la pretensión de desagiar
la deuda, si el razonamiento del a quo equivale a prescindir de la aplicación del
decreto 1096/85, al suponer que la simple proyección de los índices pasados,
continuando la aplicación del método asincrónico de ajuste, recompone la obli-
gación expresándola a valores reales de la nueva moneda.
DESAGlO.
El decreto 1096/85 establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez,
para expresaren
la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes, si este
procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorporada más allá de la
fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser neutralizada
en el futuro,
con lo cual se producirá la indebida transferencia
de ingresos de deudores a
acreedores que el régimen procura impedir.
DESAGlO.
El método asincrónico incorpora índices pertenecientes
a un período de alta
inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la norma aplicable
pre,sume que la inflación es equivalente a cero. La proyección de estos índices de
alta inflación con posterioridad
al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada
para evitar distorsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda,
fina.lidad que se alcanza mediante el sistema de ajuste previsto en el decreto
1096/85.
DEPRECL'1CION
MONETARIA:
Principios
generales.
El súbito aumento del dólar estadounidense
puede ser considerado como una
decisión estatal integrante
de la reforma monetaria establecida por el decreto
109li/85, no obstante lo cual los diversos componentes de esa revaluación no
autorizan a discriminar la incidencia de la inflación interna como un elemento
que debe ser neutralizado mediante la aplicación del desagio.