Cía. Swift de La Plata
24/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_27
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 48
ley 19
ley 19.551
decreto 1096/85
decreto
1096/85
Fallos: 311:1144
Fallos: 304:684
Fallos: 303:1510
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
. Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros si quiebra,
incidente liquidación Deltec Argentina
S. A. y Deltec Internacional
Limitada
si incidente ejecución de adjudicación, incidente de apela-
ción, resolución de fs. 3078/83 de fecha 8-9-87".
Considerando:
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1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que desestimó íntegramente.
las pretensiones
del recurrente,
interpuso éste recurso extraordina-
rio, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 923/925.
2º) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente, en
tanto en el sub lite se controvierte la interpretación
que debe darse a
las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en
dicha norma, de naturaleza
federal (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que el recurrente
se agravia contra la decisión del a quo que
rechazó su pretensión de desagiar el pago del saldo de precio por la
compra de las acciones del Ingenio La Esperanza S.A., afirmando que
el tribunal formuló una interpretación
arbitraria
de la norma federal
implicada, en virtud de la cual prescindió lisa y llanamente de su apli-
cación, restándole -de tal modo- validez y eficacia constitucional y
legal.
4º) Que la cámara de apelaciones desestimó el pedido del adqui-
rente de que se aplicara la tabla de conversión prevista en el decreto
1096/85 para desagiar la suma correspondiente al pago de la cuarta
cuota de capital y quinto semestre de intereses adelantados, con ven-
cimiento el día 5 de octubre de 1985, por la porción de la deuda ajusta-
ble según la evolución del índice de precios mayoristas nacionales no
agropecuarios elaborado por el I.N.D.E.C. Para así decidir, sostuvo que
el desagio sólo es procedente cuando la aplicación de los índices de
precios correspondientes a períodos pasados traslada un alto nivel de
inflación sufrida en épocas anteriores a un contexto donde aquélla es
muy reducida, lo que acontece cuando esa disminución no ha alcanza-
do a ser registrada por los índices utilizados. Añadió el a quo que, en
el caso, el empleo de los índices que reflejan el desaceleramiento
del
proceso de incremento de precios durante el extenso período computa-
ble, torna innecesario incorporar el sistema para neutralizar
la infla-
ción previsto en el decreto 1096/85, que supone la existencia de expec-
tativas inflacionarias previstas y no cumplidas. Esos índices, al regis-
trar la baja inflación realmente acontecida, han hecho lo que es fun-
ción propia del desagio, de modo que las pretensiones del recurrente
en este aspecto no habrían de conducir a la recomposición del valor
real de la obligación, sino a la reducción de su valor originario.
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5~!)Que el decreto 1096/85 caracterizó la situación existente en el
momento de su sanción, describiendo tres casos en los que suponía
que las obligaciones contenían fuertes expectativas inflacionarias: cuan-
do habían sido pactadas con altas tasas de interés nominales, cuando
fijaban fuertes sobreprecios respecto de las operaciones celebradas al
contado y cuando aplicaban variaciones de índices de precios corres-
pondientes a períodos pasados. El caso sub examine encuadra dentro
de la última de las hipótesis mencionadas, ya que el reajuste del saldo
de precio fue concertado mediante el empleo del índice del mes ante-
rior al del comienzo del período a considerar y el anteri9r al del mes de
su cierre.
6º) Que, ante una abrupta reducción de la inflación, la existencia
de obligaciones como las antes descriptas -continentes
de expectati-
vas inflacionarias-
podía haber provocado una fuerte e inesperada
trans£erencia de ingresos de deudores a acreedores, que se intentó co-
rregir mediante la adopción de medidas que contrarrestaran
ese efec-
to (considerando 8º del decreto 1096/85). El fin de tales medidas era
expres~r el valor real, en la nueva moneda, de las obligaciones antes
expresadas en pesos.
7º) Que en el caso de las obligaciones cuyo reajuste debe realizarse
en forma asincrónica, la aplicación de índices pasados traslada medi-
ciones correspondientes
a períodos de muy alta inflación a otros en
que ésta fue muy baja o inexistente. En efecto: como correctamente lo
señala el perito actuario designado de oficiopor el juzgado, el método
sincrónico para el reajuste de la deuda registra las variaciones real-
mente acontecidas en el período que se considera, con el mayor grado
de aproximación que resulta posible dentro del contexto en que se con-
cretan tales mediciones. En cambio, cuando el método para realizar el
reajuste es asincrónico, el retraso de los índices provoca diversos efec-
tos: en una etapa de aceleración inflacionaria, la actu¿¡lización es me-
nor cuanto más grande es el retraso de los índices, y en una etapa de
desaceleración del procesoinflacionario, la actualización es mayor cuan-
to más grande es el retraso de los índices (véase cuadro comparativo
formulado en fs. 160 vta.). De tal modo, la baja inflación no se refleja
en forma directa cuando el ajuste es asincrónico, sino que se traduce
en un significativo aumento del monto de la deuda, mayor cuanto más
distantes se encuentren los índices respecto del período considerado.
8º) (~uepara neutralizar
el aumento de la deuda que resulta de la
aplicación de índices pasados a períodos posteriores al 15 de junio -en
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que la inflación se supuso de nivel "cero"- el decreto estableció una
tabla de conversión que refleja los índices diarios de inflación estima-
da, que deben descontarse para ser opuestos a la inflación trasladada
por los índices anteriores (ver dictamen pericial, anexo 6). De tal modo,
se logra expresar la obligación en su "valor real" en la nueva moneda,
valor que constituye la base para ulteriores actualizaciones. Ese pro-
cedimiento, en esencia, consiste en pasar del asincronismo paCtado
por los contratantes,
a un sincronismo perfecto desde el día 15 de junio
hasta la fecha en que corresponda ajustar la obligación aplicando va-
riaciones de índices que incluyan el 15 de junio (devengamiento del
ajuste), aunque a ese día no sea exigible (art. 62 del decreto citado). En
ese lapso, el régimen impuesto por el decreto no autoriza que se com-
pute ningún margen de inflación.
92) Que, en las condiciones descriptas, el razonamiento del tribu-
nal a qua equivale a prescindir de la aplicación de la norma al suponer
que la simple proyección de los índices pasados, continuando la aplica-
ción del método asincrónico de ajuste, recompone la obligación expre-
sándola a valores reales en la nueva moneda. Ello es así ya que, al
soslayar la aplicación del sincronismo que establece el decreto para
neutralizar la inercia inflacionari!i -que permite expresar el valor real
de la obligación mediante el empleo de la tabla de conversión a la fe-
cha del devengamiento del ajuste-, la proyección de índices pasados
incorpora inflación a la deuda -que es precisamente lo que el decreto
pretende evitar-, inflación que no se contrarresta luego por la incorpora-
ción de los índices que miden la desaceleración del proceso. En tal senti-
do, asiste razón al recurrente cuando advierte que el decreto 1096/85
establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez, para ex-
presar en la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes; si
este procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorpora-
da más allá de la fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser
neutralizada
en el futuro, con lo cual se producirá la indebida transfe-
rencia de ingresos de deudores a acreedores que el régimen procura
impedir.
10) Que es doctrina de esta Corte que las expectativas inflaciona-
rias no deben presumirse por la sola consideración de las fechas de
nacimiento y vencimiento de la obligación, sino que la concreta exis-
tencia de esas expectativas es un presupuesto fáctico que debe com-
probarse en cada caso (Fallos: 311:1144). En el sub lite, el reajuste de
la obligación que motiva el litigio fue establecido según el método asin-
crónico, presuponiendo que la inflación habría de continuar en el futu-
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ro en magnitudes aproximadamente equivalentes a las que hasta en-
tonces se registraban,
de modo que los contratantes,
fundándose en
esta previsión, concertaron los reajustes futuros sobre la base de índi-
ces correspondientes a períodos pasados. La situación existente en el
país en el momento en que se concretó la relación obligacional y el
extenso lapso por el cual tal relación tendría vigencia (más de diez
años), revelan que una convención como la descripta era adecuada
para mantener ~lvalor real de la deuda asumida por el adjudicatario
de los bienes de la quiebra.
11) Que, sobre la base de las circunstancias de la causa referidas
supra, cabe concluir que el método elegido para calcular el reajuste de
las cuotas (asincrónico) incorpora índices pertenecientes a un período
de alta inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la
norma aplicable presume (juris et de jure) que la inflación es equiva-
lente a cero. La proyección de estos índices de alta inflación con poste-
rioridad al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada para evitar dis-
torsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda, fina-
lidad que se alcanza mediante el sistema de ajuste previsto en el de-
creto 1096/85.
Por consiguiente, fue errado el razonamiento
del a quo cuando
arribó a la conclusión de que resultaba innecesario aplicar el mencio-
nado decreto, ya que el empleo de los índices en la forma pactada refle-
jaba la inflación realmente acontecida en el lapso considerado, pues
ese método de cálculo incorpora en forma definitiva un incremento a
la deuda que no podrá -en lo sucesivo- ser traducida a su valor real en
el nuevo signo monetario. En mérito a las
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