Constructora Inmobiliaria Monumental
24/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_28
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUIEBRA
Cited Norms
ley
19.551
ley 19.551
ley 23.627
ley 23.647
ley
23.627
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Constructora Inmobiliaria Monumental S.R.L. si
quiebra si incidente de escrituración por Pazzi, Alberto Armando".
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Considerando:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifí-
quese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, dedujo el inciden-
tista recurso extraordinario,
el que fue concedido por el tribunal
de'
grado.
2º) Que el recurrente afirma que la cámara de apelaciones incurrió
en arbitrariedad
al rechazar la demanda de escrituración del inmue-
ble que motiva el litigio, en razón de hallarse afectado a un destino
comercial, distinción que estima irrazonable, y fundada en una equi-
vocada aplicación de los arts. 1185bis del Código Civil y 150 de la ley
19.551, de la que resulta grave lesión a los derechos constitucionales
de igualdad, de propiedad y de ejercer el comercio.
Sostiene también que el mencionado arto 150 de la ley 19.551 se
halla en pugna con los arts. 14, 17Y18 de la Constitución Nacional, 10
que peticiona así se declare.
3º) Que el incidentista ha solicitado la escrituración de un local
comercial, invocando ser poseedor del inmueble en virtud de un boleto
de compraventa, y haber pagado íntegramente
el precio de compra
antes de que la vendedora cayese en estado de falencia.
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El tribunal de grado rechazó la demanda, con apoyo en lo precep-
tuado en el arto 150 de la ley 19.551, que limita la aplicación del arto
1185 bis del Código Civil a los inmuebles destinados a vivienda, cali-
dad que no reviste el que motiva la cuestión.
4º) Que la ley 19.551 establece que el fallido queda desapoderado
de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de
quiebra, y de los que adquiera hasta su rehabilitación;
desapodera-
miento que implica la pérdida de los derechos de disposición y admi-
nistración de tales bienes, que pasan a ser ejercitados por el síndico en
la medida dispuesta por la ley (arts. 111y 113 de la ley 19.551).
Como lo indica la terminología empleada en la ley, los efectos pa-
trimoniales de la quiebra a que se ha hecho referencia, sólo alcanzan a
aquellos bienes que se encontraban bajo el poder del deudor en el mo-
mento en que se declaró el estado de falencia -o a los que ulteriormen-
te llegase a adquirir-,
pues de lo contrario no podría el síndico hacer-
se cargo de ellos, administrarlos
o efectuar actos de disposición. En
ese sentido, el desapoderamiento
afecta a las cosas sobre las que el
fallido ejercía la posesión -y eventualmente
la tenencia, sin perjuicio
del derecho de terceros y de la regulación especial falimentaria
sobre
el caso-, instituto que abarca en su contenido los efectos del poder de
hecho sobre una cosa.
5º) Que, si el vendedor de un inmueble otorgó su posesión en vir-
tud de un boleto de compraventa, el adquirente se halla en ejercicio de
la posesión legítima regulada en el arto 2355 del Código Civil.
En consecuencia, si con posterioridad el vendedores
declarado en
quiebra, resulta
evidente que ese bien no se encuentra
sometido al
régimen de desapoderamiento
previsto en la ley 19.551, ni -por ende-
sujeto a la administración <lelsíndico, pues su posesión había sido con-
ferida anteriormente
al comprador, con los efectos establecidos en el
arto 2355 del Código Civil. En tales condiciones, la quiebra sólo podría
recuperar
la posesión de ese inmueble, mediante una acción que le
restituyese
su ejercicio, efecto que no produce per se la declaración de
falencia.
6º) Que, en el caso, se ha celebrado un contrato de compraventa de
inmueble, en virtud del cual el adquirente pagó íntegramente
el pre-
cio,y fue investido de la posesión legítima, con el alcance que le asigna
el arto 2355 del Código Civil, actos todos que se cumplieron cuando el
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vendedor se encontraba in bonis. La falta de escrituración constituye
un recaudo para perfeccionar la transmisión del dominio, que no puede
ser ponderado sino en consonancia con el negociojurídico al cual accede.
El pago del precio por el adquirente hizo ingresar en el patrimonio
del vendedor la contraprestación
debida, y éste, a su vez, otorgó la
posesión legítima de la cosa enajenada, por lo que la obligación pen-
diente para la transmisión del dominio, se verifica respecto de un bien
que no se hallaba a disposición del vendedor en el momento en que fue
declarada su quiebra, ni -por lo tanto- sujeto al régimen especial de
. desapoderamiento .
. 7º) Que, en orden a las circunstancias descriptas, resultan inapli-
cables al caso los arts. 150 de la ley 19.551 y 1185 bis del Código Civil,
ya que se refieren a hipótesis diferentes de la que es aquí analizada.
Las normas de referencia contemplan la oponibilidad del boleto de
compraventa frente a la quiebra, cuando se haya abonado determina-
do porcentaje del precio, y además el bien se encuentre destinado a
vivienda.
Distinta es la situación configurada en el sub lite, pues se trata de
un adquirente
por boleto de compraventa -que, además, en el caso
pagó íntegramente
el precio- al que le fue otorgada la posesión legíti-
ma del inmueble, por lo que esa posesión es oponible a terceros y -con
mayor razón aún- al concurso del propio vendedor. En efecto, cuando
el vendedor fue declarado en quiebra, el adquirente poseía ya un título
que válidamente
excluía el bien del régimen general de desapodera-
miento, con lo cual, en apoyo de su pretensión de escriturar, cuenta no
sólo con el boleto de compraventa -hipótesis en que la viabilidad de tal
pretensión se hallaría sujeta a las condiciones supra mencionadas-,
sino que añade el título derivado de la posesión legítima conferida 'en
su virtud, que no encuentra semejantes restricciones en la esfera de
legislación concursa!.
8º) Que el descripto, es un supuesto no regulado en la ley 19.551,
que sólorefiere el requisito de que el inmueble se encuentre destinado
a vivienda, a los casos alcanzados por el arto 1185 bis del Código Civil,
que no conciernen al adquirente
que. se encuentra
amparado por lo
dispuesto en el arto 2355 del Código Civil.
Por consiguiente, la cuestión debe resolverse mediante la aplica-
ción de las normas vigentes para situaciones análogas, atendiendo a la
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debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor
y de su empresa, el estado del concurso y el interés general, como lo
prescribe el arto 163 de la ley 19.551.
9º) Que la compraventa celebrada en autos, con los alcances indi-
cados, se encuentra perfeccionada, y no ha sido atacada por las vías
previstas en la legislación concursal, en protección del interés de los
acreedores. El incumplimiento de la obligación de escriturar para efec-
tivizar la transmisión del dominio, traería como consecuencia la des-
articulación del negocio esencial, sin fundamento alguno que lo auto-
rice. De ese modo, se privaría al comprador de la posesión legítima de
que fue investido, en favor del concurso, sin qué éste haya ejercido
acción idónea para lograr tal fin pues no ha cuestionado la validez de
la compraventa inmobiliaria, y el bien al que se refiere el contrato, no
se hallaba bajo la administración del síndico, ni sometido al régimen
general que tiende a la preservación del patrimonio del deudor, con
miras a su ulterior liquidación para la satisfacción de los créditos veri-
ficados.
Es por ello que asiste al adquirente el derecho de obtener la escri-
turación del bien en cuya posesión legítima se encuentra, para perfec-
cionar la transmisión
del dominio. El cumplimiento de.la obligación
pendiente, por aplicación de los arts. 1185y 2355 del Código Civil, no
afecta la especialidad del sistema concursal, en orden a la remisión
que contiene el arto 163 de la ley 19.551, y responde a las pautas que
señala dicha norma, en tanto la integridad del patrimonio del fallido
se encuentra
preservada
por el puntual cumplimiento de la contra-
prestación a cargo del comprador.
10) Que, en esas condiciones, la solución propuesta por el a quo
conduce a un resultado inicuo, mediante el cual el adquirente de un
inmueble, a título oneroso, que ha recibido la posesión y pagado la
totalidad del precio, pierde el inmueble y obtiene en cambio una mera
expectativa de recuperar las sumas abonadas, que -en la mayoría de
los casos- no se verá sino mínimamente satisfecha.
11) Que la legislación concursal se funda en el respeto de la par
conditio creditorum,
comouna exigencia inspirada en el reparto igua-
litario -en principio- del patrimonio del deudor. Esa solución, si bien
hiere la intangibilidad
de la propiedad (art. 17 de la Constitución Na-
cionaD, se ubica en un cauce admisible en virtud de la distribución del
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sacrificio entre todos los acreedores del fallido (art. 16 de la Constitu-
ción Nacional). El tratamiento
uniforme que se dispensa legalmente
a los acreedores, es la razón última que justifica el cercenamiento de
su derecho de propiedad dentro del proceso de ejecución universal.
En consecuencia, la ruptura
de ese equilibrio crea una sospecha de
inconstitucionalidad
sobre las normas que lo fracturan, o sobre la in-
terpretación
de la ley aplicable que conduce a ese resultado.
12) Que, en el sub lite, la interpretación que el a qua ha efectuado
de las normas que procuran mantener la igualdad entre los acreedo-
res, desemboca en una solución que, al provocar un exceso en el sacri-
ficio patrimonial de uno de ellos -o de una categoría de ellos- resulta
constitucionalmente
inadmisible.
En. efect
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