Por los fundamentos
24/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_30
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.184
ley 48
ley 21.384
Fallos: 303:386
Fallos: 303:415
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen dei señor Procura-
dor G€neral, a cuyos términos cabe remitirse
en razón de brevedad, se
declara. que debe conocer en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamen-
to Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágáse saber al.Juzgado Nacional'en' lo€riminal
de. Instrucción Nº l.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PE-
TRACCHI -
RICARDO LEVENE
(H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
ROSANA MIRIAM EDITH DI PRISCO v. CLUB GIMNASIA y
ESGRIMA
DE LA PLATA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Las objeciones vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen la
discrepancia del recurrente
con lo expresado por la cámara sobre la base de
fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen
de su acierto o error, bastan para sustentar
lo resuelto y excluir la descalifica-
ción de la sentencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
si se ha controvertido en la causa la validez
constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia definitiva ha sido
contrario a las pretensiones de la recurrente (art, 14, inc. 2º, de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e in~onstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
No resulta inconveniente que la ley 23.184 disponga la obligación de garantía a
cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y par-
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DE LA NACION
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ticipación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamen-
te las mínimas medidas de seguridad para mantener
incólumes a los especta-
dores.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
indirecta.
Los perjuicios causados por la asunción de la obligación de garantía por parte de
los que se benefician económicamente de la organización y participación en es-
pectáculos deportivos pueden ser sorteados por la contratación
de seguros o
menguados -en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reinte-
gro contra los codeudores solidarios, conforme el grado de responsabilidad
en
que hubiesen incurrido (art. 33 de la ley 23.184).
DAÑOS
Y PER;¡WCIOS:
Caso fortuito.
Los reiterados conflictos y disputas entre los "hinchas" y "barras bravas" de los
clubes participantes
de justas deportivas, no pueden considerarse como una hi-
pótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuan-
do son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente
causan los
daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impug-
nada.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
indirecta.
Resulta razonable establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más
rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, a fin de poner límite al com-
portamiento de los simpatizantes
en los estadios de fútbol, que ha sido muchas
veces estimulado por las propias asociaciones, desinteresadas
en acudir a las
medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
La ley 23.184 no resulta violatoria de los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución
Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión fe-
deral. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
El planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en aspectos que
no fueron anteriormente
alegados, configura una reflexión tardía que es insufi-
ciente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de la Corte Supre-
ma se encuentra
limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia
apelada (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación
directa.
Concepto.
La admisibilidad
del recurso extraordinario
está condicionada
a que el conflicto
invocado de la ley.con las normas de la Carta Magna guarde relación directa
e
inmediata
con la materia
del pronunciamiento,
en grado tal que la solución de la
causa dependa
necesariamente
de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad
de la ley común aplicada,
según la interpretación
que se le asigna (Disidencia
del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación
directa.
Concepto.
La exigencia de que el conflicto de la ley con la Constitución
Nacional
guarde
relación directa e inmediata
con la materia
del pronunciamiento
tiende a evitar
una mera declaración
teórica y de innecesaria
abstracción
sin alcance respecto
del propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales (Disidencia
del Dr. Julio S. Nazareno).
.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revo-
có la sentencia
de primera
instancia
e hizo lugar a la demanda
instau-'
rada condenando
-en lo que aquí interesa-
al Club Gimnasia
y Esgri-
ma de La Plata, a pagar la suma de $ 27.880, en concepto de los daños
y peIjuicios devengados a resultas
de un accidente ocurrido en el esta-
dio de la entidad
demandada
durante
el desarrollo
de un evento de-
portivo ( v. fs. 549/556). Rechazó asimismo el planteo de inconstitucio-
nal~dad del artículo 33 de la ley 23.184.
Para así decidir, el tribunal
a qua consideró, en primer lugar, que
se hallaba
suficientemente
acreditado
en autos el daño sufrido por la
actora y que el evento que lo provocó, tuvo lugar dentro del estadio del
"Club" demandado,
no obstando a dicha conclusión la ausencia
del bi-
llete de entrada.
Agregó asimismo, en segundo lugar, que, el artículo 33 de la ley 23.184
en que la actora basa su acción, crea una responsabilidad
para los clu-
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bes, en los supuestos de acciones ilícitas cometidas por los simpatizan-
tes -como sucedió en el caso- fundada en una obligación de garantía
impuesta por el legislador, en hipótesis en las que, de acuerdo a los
principios generales del derecho civil, antes no quedaban amparadas.
Dijo también que la tacha de inconstitucionalidad,
sin el aporte de
mayores fundamentos y con apoyo en los artículos 17, 18 Y31 de la
Constitución Nacional, no resultaba procedente.
Que así la consideró, por cuanto si bien esta responsabilidad
con-
sagrada en la citada norma "no requiere determinación de culpa pro-
pia o de alguien por quien se deba responder reflejamente, tampoco la
hay en los casos en que se instituye una responsabilidad objetiva, con
la contrapartida
de que la aplicación de los factores objetivos, al con-
trario de lo que ocurre con la culpa, debe ser expresamente prevista en
la ley, dado su carácter excepcional en el sistema de responsabilidad
civil".
Siguió diciendo que, los factores objetivos admitidos en nuestra
legislación son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y
el exceso en la normal tolerancia entre vecinos, ejemplificados en los
artículos 1113,907,1071,
Y2618 del Código Civil.
Porlo que concluye que frente a estos antecedentes, el legislador
ha añadido a nuestro sistema un nuevo factor de atribución de respon-
sabilidad objetiva, y no advierte porque en este sólo caso, habría de ser
impugnable desde el punto de vista de la Ley Suprema.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, el co-demandado "Club Gimnasia
y Esgrima de La Plata", interpuso el recurso extraordinario
de fojas
564/572, el que desestimado a fs. 593, dio lugar a la presente queja.
Alegó el recurrente, la violación de las garantías consagradas en
los artí,mlos 17 y 18 de nuestra Ley Suprema, en primer lugar, por vía
de la arbitrariedad
de la sentencia.
Destacó que la conclusión del a quo, se ubica por debajo del reque-
rimiehto mínimo del artículo 18 de la Constitución Nacional, en aten-
ción a que ninguno de los medios probatorios directa e indirectamente
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FALLOS
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producidos en la causa, autorizaban ni en forma presuncional, a dar
por probada la asistencia de la actora al evento deportivo del 23 de
febrero de 1986, sino que, las razones dadas por el a quo son dogmáti-
cas, sustentándose sólo a sí mismas, sin ningún respaldo en evidencias
agregadas al proceso.
Señ.aló que no hay en autos ningún medio de prueba directo. Ello
es así, jndicó, pues los que estaban al alcance de la actora, tales como
los potenciales testimonios de personas que la habrían acompañado al
estadio, fueron desistidos sin motivo valedero alguno.
Agregó luego, que la demandante tampoco contaba con el corres-
pondiente billete de entrada, generando ello una fuerte presunción en
su contra, la que se robustece -indicó- si se toma en cuenta, de un
lado, la distancia que separaba el domicilio de la accionante con el
lugar del evento; y de otro, su sexo (se trata de una mujer), lo que
configura, a su juicio, una situación no habitual, que exije extremar
los reca.udos probatorios.
En segundo lugar sostuvo que, aún en el supuesto de admitirse su
asistencia al estadio, la aplicación del artículo 33 de la ley 21.384, está
desautorizada
por su manifiesta inconstitucionalidad,
planteo deses-
timado -agrega-
de manera arbitraria y deficiente.
Destacó al respecto, que a diferencia de lo que sucede en todos los
supuestos de responsabilidad que tiene previsto nuestro ordenamien-
to legal, siempre queda al imputado la posibilidad de eximirse de res-
ponder acreditando no sólo la culpa del damnificado, sino la de terce-
ros por quien no debe responder, situación esta última que no contem-
pla la norma cuestionada, afectando así el patrimonio de la entidad
recurrente.
-III-
Cabe, a mi modo de ver en primer término, poner de resalto que
VE. tiene reiteradamente
dicho que la doctrina de la arbitrariedad
que h
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