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Por los fundamentos

24/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_30

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 23.184 ley 48 ley 21.384 Fallos: 303:386 Fallos: 303:415

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1994. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen dei señor Procura- dor G€neral, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara. que debe conocer en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamen- to Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágáse saber al.Juzgado Nacional'en' lo€riminal de. Instrucción Nº l. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ROSANA MIRIAM EDITH DI PRISCO v. CLUB GIMNASIA y ESGRIMA DE LA PLATA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Las objeciones vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalifica- ción de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario si se ha controvertido en la causa la validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (art, 14, inc. 2º, de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e in~onstitucionalidad. Leyes na- cionales. No resulta inconveniente que la ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y par- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 227 ticipación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamen- te las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los especta- dores. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad indirecta. Los perjuicios causados por la asunción de la obligación de garantía por parte de los que se benefician económicamente de la organización y participación en es- pectáculos deportivos pueden ser sorteados por la contratación de seguros o menguados -en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reinte- gro contra los codeudores solidarios, conforme el grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido (art. 33 de la ley 23.184). DAÑOS Y PER;¡WCIOS: Caso fortuito. Los reiterados conflictos y disputas entre los "hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden considerarse como una hi- pótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuan- do son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impug- nada. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad indirecta. Resulta razonable establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, a fin de poner límite al com- portamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulado por las propias asociaciones, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. La ley 23.184 no resulta violatoria de los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. El planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados, configura una reflexión tardía que es insufi- ciente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de la Corte Supre- ma se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). 228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La admisibilidad del recurso extraordinario está condicionada a que el conflicto invocado de la ley.con las normas de la Carta Magna guarde relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, en grado tal que la solución de la causa dependa necesariamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la interpretación que se le asigna (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La exigencia de que el conflicto de la ley con la Constitución Nacional guarde relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento tiende a evitar una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revo- có la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda instau-' rada condenando -en lo que aquí interesa- al Club Gimnasia y Esgri- ma de La Plata, a pagar la suma de $ 27.880, en concepto de los daños y peIjuicios devengados a resultas de un accidente ocurrido en el esta- dio de la entidad demandada durante el desarrollo de un evento de- portivo ( v. fs. 549/556). Rechazó asimismo el planteo de inconstitucio- nal~dad del artículo 33 de la ley 23.184. Para así decidir, el tribunal a qua consideró, en primer lugar, que se hallaba suficientemente acreditado en autos el daño sufrido por la actora y que el evento que lo provocó, tuvo lugar dentro del estadio del "Club" demandado, no obstando a dicha conclusión la ausencia del bi- llete de entrada. Agregó asimismo, en segundo lugar, que, el artículo 33 de la ley 23.184 en que la actora basa su acción, crea una responsabilidad para los clu- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 229 bes, en los supuestos de acciones ilícitas cometidas por los simpatizan- tes -como sucedió en el caso- fundada en una obligación de garantía impuesta por el legislador, en hipótesis en las que, de acuerdo a los principios generales del derecho civil, antes no quedaban amparadas. Dijo también que la tacha de inconstitucionalidad, sin el aporte de mayores fundamentos y con apoyo en los artículos 17, 18 Y31 de la Constitución Nacional, no resultaba procedente. Que así la consideró, por cuanto si bien esta responsabilidad con- sagrada en la citada norma "no requiere determinación de culpa pro- pia o de alguien por quien se deba responder reflejamente, tampoco la hay en los casos en que se instituye una responsabilidad objetiva, con la contrapartida de que la aplicación de los factores objetivos, al con- trario de lo que ocurre con la culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter excepcional en el sistema de responsabilidad civil". Siguió diciendo que, los factores objetivos admitidos en nuestra legislación son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y el exceso en la normal tolerancia entre vecinos, ejemplificados en los artículos 1113,907,1071, Y2618 del Código Civil. Porlo que concluye que frente a estos antecedentes, el legislador ha añadido a nuestro sistema un nuevo factor de atribución de respon- sabilidad objetiva, y no advierte porque en este sólo caso, habría de ser impugnable desde el punto de vista de la Ley Suprema. -II- Contra dicho pronunciamiento, el co-demandado "Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", interpuso el recurso extraordinario de fojas 564/572, el que desestimado a fs. 593, dio lugar a la presente queja. Alegó el recurrente, la violación de las garantías consagradas en los artí,mlos 17 y 18 de nuestra Ley Suprema, en primer lugar, por vía de la arbitrariedad de la sentencia. Destacó que la conclusión del a quo, se ubica por debajo del reque- rimiehto mínimo del artículo 18 de la Constitución Nacional, en aten- ción a que ninguno de los medios probatorios directa e indirectamente 230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 producidos en la causa, autorizaban ni en forma presuncional, a dar por probada la asistencia de la actora al evento deportivo del 23 de febrero de 1986, sino que, las razones dadas por el a quo son dogmáti- cas, sustentándose sólo a sí mismas, sin ningún respaldo en evidencias agregadas al proceso. Señ.aló que no hay en autos ningún medio de prueba directo. Ello es así, jndicó, pues los que estaban al alcance de la actora, tales como los potenciales testimonios de personas que la habrían acompañado al estadio, fueron desistidos sin motivo valedero alguno. Agregó luego, que la demandante tampoco contaba con el corres- pondiente billete de entrada, generando ello una fuerte presunción en su contra, la que se robustece -indicó- si se toma en cuenta, de un lado, la distancia que separaba el domicilio de la accionante con el lugar del evento; y de otro, su sexo (se trata de una mujer), lo que configura, a su juicio, una situación no habitual, que exije extremar los reca.udos probatorios. En segundo lugar sostuvo que, aún en el supuesto de admitirse su asistencia al estadio, la aplicación del artículo 33 de la ley 21.384, está desautorizada por su manifiesta inconstitucionalidad, planteo deses- timado -agrega- de manera arbitraria y deficiente. Destacó al respecto, que a diferencia de lo que sucede en todos los supuestos de responsabilidad que tiene previsto nuestro ordenamien- to legal, siempre queda al imputado la posibilidad de eximirse de res- ponder acreditando no sólo la culpa del damnificado, sino la de terce- ros por quien no debe responder, situación esta última que no contem- pla la norma cuestionada, afectando así el patrimonio de la entidad recurrente. -III- Cabe, a mi modo de ver en primer término, poner de resalto que VE. tiene reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad que h

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