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Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional de la Capital Federal en la causa Jofré, Hilda Nélida yAla- niz, Soledad Justina

24/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 360 ID: fallos_360_33

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD DELITO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.660 ley 23.661 Fallos: 272:188 Fallos: 310:2384 Fallos: 306:1752 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional de la Capital Federal en la causa Jofré, Hilda Nélida yAla- niz, Soledad Justina s/hurto reiterado-Causa Nº 1455-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a Hilda Nélida Jofré en orden al delito de hurto reiterado, el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. 2º) Que esta causa se inició con motivo de la detención de la proce- sadajunto con otras dos mujeres y un hombre en las inmediaciones de 242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3i7 las calles Santa Fe y Pueyrredón en circunstancias en que entraban y salían reiteradamente de negocios de venta de ropa de la zona. Al no dar una respuesta satisfactoria sobre tal comportamiento fueron con- ducidas a la comisaría para averiguación de antecedentes. Al llegar a esa dependencia se encontraron entre sus pertenencias varias prendas de vestir, y en esa oportunidad Jofré admitió ante el preventor el apoderamiento de dos polleras de un comercio sito en Corrientes 3126, mientras que la otra mujer manifestó la sustracción de un pantalón del negocio ubicado en Paso 428. La policía visitó ambos locales, lugares en los que comprobó por los dichos de sus dueños que las prendas eran de su propiedad y les ha- bían sido sustraídas, pues no habían vendido ropas similares a las se- cuestradas. Al prestar declaración indagatoria, J ofré confesó ser la única auto- ra de los delitos investigados. 3º) Que, eljuez de primera instancia consideró que el proceso esta- ba viciado de nulidad toda vez que la pesquisa se había originado en una confesión extrajudicial que carecía de valor probatorio y no podía ser usada en la causa (art. 316 del Códigode Procedimientos en Mate- ria Penal), y resolvió absolver a la procesada sobre la base de la doctri- na de Fallos: 272:188. La Cámara, al confirmar el fallo apelado, sostuvo que "como bien refiere el sentenciante, toda la instrucción sumarial se basó únicamente en los dichos extrajudiciales de Jofré cuyo valor probatorio es nulo, careciendo por ende de aptitud comoinicio de una investigación judi- cial". 4º) Que en el recurso extraordinario deducido por el señor fiscal se invoca la violación de la garantía de la defensa enjuicio por desconoci- miento de prueba regularmente incorporada a la causa, idónea para acreditar la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada, sobre la base de argumentos irrazonables que otorgan a la sentencia un sustento aparente. 5º) Que el remedio federal es formalmente admisible pues los agra- vios del apelante -si bien conducen al examen de cuestiones de hecho y dereeho procesal, extrañas comoprincipio a esta vía extraordinaria- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 243 remiten al alcance que cabe atribuir a la garantía constitucional del debido proceso (Fallos: 310:2384) y lo resuelto guarda relación directa e inmediata con aquélla (art. 15 de la ley 48). 6º) Que en el presente caso no se dan las particulares circunstan- cias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este Tribunal en Fallos: 306:1752, 308:733 y 310: 2402, según la cual debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, toda vez que los datos que permitieron a la policía individualizar a las víctimas fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran impuestas por el arto 184 del Código de Procedimiento Penal (confr. causa C.9.xXIV "Cabral, Agustín sI contrabando", del 14 de octubre de 1992). 7º) Que, habida cuenta de que el auto de prisión preventiva obran- te a fs. 71/72 se dictó sobre la base de la confesión prestada en sede judicial (fs. 39) y pruebas recogidas por el personal policial, la absolu- ción dictada deviene violatoria de la garantía constitucional del debi- do proceso ya que -al no haberse transgredido las disposiciones del arto 316 del Código de Procedimientos en Materia Penal- se descalificó prueba conducente para la adecuada solución de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al princi- pal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corres- ponda se dicte nuevo pronunciamien)o con arreglo a derecho. Hágase sabe~ , JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.s.P.L.A.D.) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDIDA DE NO INNOVAR. Si bien, como principio, las medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. 244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 £S ••.•• __ .•••• ,J • ..- MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. MEDlDAS PRECAUTORIAS. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad. MEDIDA DE NO INNOVAR. Advirtiéndose peligro en la demora, corresponde decretar la prohibición de in- novar a fin de suspender la ejecución de la cláusula del convenio de transferen- cia de servicios educativos nacionales que dispone que el personal de O.S.P.L.A.D. se incorpore al LO.M.A., ya que esta incorporación soslayaría la necesaria y previa participación que en el caso le corresponde a la legislatura provincial. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- La Obra Social para la Actividad Docente -O.s.P.L.A.D.- promue- ve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin -de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ejecución de la cláusula 7º del "Convenio de transferencia de servicios educativos na- cionales" celebrado entre el.Gobernador de ese Estado local y el Minis- terio de Cultura y Educación de la Nación, e130 de diciembre de 1993, estando pendiente de ratificación legislativa. Cuestiona la facultad del Estado local para dictar esa norma en cuanto dispone la incorporación automática y sin período de carencia, a partir del 1º de enero de 1994, del personal trasferido que estaba afiliado anteriormente a -O.S.P.L.AD.-, al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -LO.M.A.- en violación- I DE JUSTICIA DE LA NACION 317 245 según dice- de lo preceptuado en el artículo 9º de la ley nacional 24.049 que permite a dichos agentes optar entre continuar en O.S.P.L.AD., en cuyo caso el gobierno local debería actuar comoagente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora. Manifiesta, en cuanto al fuero federal que le compete ratione personae, que según el artÍCulo 1º de la ley de su creación 19.655, funciona como ente autárquico del Estado Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social y que, como obra social, está inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales de laAN.S.S.AL., por lo que está comprendida dentro de las disposiciones de la ley 23.660 y es agente natural del Seguro Nacional de Salud establecido por la ley 23.661. Funda su pretensión en que, la ejecución de la cláusula 7º de este Convenio sin la previa ratificación de la Legislatura bonaerense, viola los artículos 14, 14 bis, 16, 17, y 31 de la Constitución Nacional (v.fs. 8 vta,). , En este contexto, V.E.me corre vista a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal. -I1- Habida cuenta del carácter de ente autárquico nacional que revis- te la actor a y, al resultar demandada una provincia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, conla prerrogativajurisdic- cional que le asiste a la actora al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el arto 100 de la Constitución NaCional, es sustanciado la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 312:567 y su cita y dicta- men de este Ministerio Público en una causa sustancialmente análo- . ga a la presente O. 124 L. XXIV,Originario "Obra Social para la Acti- vidad Docente cl Buenos Aires, Provincia de sI sumario" del 22 de marzo de 1993). En consecuencia, opino que el Tribunal resulta competente para entender en forma originaria en la presente demanda. Buenos Aires, 11 de febrero de 1994. María CracieZa Reiriz. 246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317