Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional de la Capital Federal en la causa Jofré, Hilda Nélida yAla- niz, Soledad Justina
24/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_33
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
DELITO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.660
ley 23.661
Fallos: 272:188
Fallos: 310:2384
Fallos: 306:1752
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo,
Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional de la Capital Federal en la causa Jofré, Hilda Nélida yAla-
niz, Soledad Justina s/hurto reiterado-Causa
Nº 1455-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a Hilda Nélida
Jofré en orden al delito de hurto reiterado, el señor fiscal de cámara
interpuso recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
2º) Que esta causa se inició con motivo de la detención de la proce-
sadajunto
con otras dos mujeres y un hombre en las inmediaciones de
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las calles Santa Fe y Pueyrredón en circunstancias en que entraban y
salían reiteradamente
de negocios de venta de ropa de la zona. Al no
dar una respuesta satisfactoria sobre tal comportamiento fueron con-
ducidas a la comisaría para averiguación de antecedentes.
Al llegar a esa dependencia se encontraron entre sus pertenencias
varias prendas de vestir, y en esa oportunidad Jofré admitió ante el
preventor el apoderamiento
de dos polleras de un comercio sito en
Corrientes 3126, mientras que la otra mujer manifestó la sustracción
de un pantalón del negocio ubicado en Paso 428.
La policía visitó ambos locales, lugares en los que comprobó por los
dichos de sus dueños que las prendas eran de su propiedad y les ha-
bían sido sustraídas, pues no habían vendido ropas similares a las se-
cuestradas.
Al prestar declaración indagatoria, J ofré confesó ser la única auto-
ra de los delitos investigados.
3º) Que, eljuez de primera instancia consideró que el proceso esta-
ba viciado de nulidad toda vez que la pesquisa se había originado en
una confesión extrajudicial que carecía de valor probatorio y no podía
ser usada en la causa (art. 316 del Códigode Procedimientos en Mate-
ria Penal), y resolvió absolver a la procesada sobre la base de la doctri-
na de Fallos: 272:188.
La Cámara, al confirmar el fallo apelado, sostuvo que "como bien
refiere el sentenciante, toda la instrucción sumarial se basó únicamente
en los dichos extrajudiciales
de Jofré cuyo valor probatorio es nulo,
careciendo por ende de aptitud comoinicio de una investigación judi-
cial".
4º) Que en el recurso extraordinario deducido por el señor fiscal se
invoca la violación de la garantía de la defensa enjuicio por desconoci-
miento de prueba regularmente
incorporada a la causa, idónea para
acreditar la materialidad
de los hechos y la responsabilidad penal de
la acusada, sobre la base de argumentos irrazonables que otorgan a la
sentencia un sustento aparente.
5º) Que el remedio federal es formalmente admisible pues los agra-
vios del apelante -si bien conducen al examen de cuestiones de hecho
y dereeho procesal, extrañas comoprincipio a esta vía extraordinaria-
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remiten al alcance que cabe atribuir a la garantía constitucional del
debido proceso (Fallos: 310:2384) y lo resuelto guarda relación directa
e inmediata con aquélla (art. 15 de la ley 48).
6º) Que en el presente caso no se dan las particulares
circunstan-
cias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este Tribunal en
Fallos: 306:1752, 308:733 y 310: 2402, según la cual debe excluirse del
proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, toda vez
que los datos que permitieron a la policía individualizar a las víctimas
fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones
que le eran impuestas
por el arto 184 del Código de Procedimiento
Penal (confr. causa C.9.xXIV "Cabral, Agustín sI contrabando", del 14
de octubre de 1992).
7º) Que, habida cuenta de que el auto de prisión preventiva obran-
te a fs. 71/72 se dictó sobre la base de la confesión prestada
en sede
judicial (fs. 39) y pruebas recogidas por el personal policial, la absolu-
ción dictada deviene violatoria de la garantía constitucional del debi-
do proceso ya que -al no haberse transgredido
las disposiciones del
arto 316 del Código de Procedimientos en Materia Penal- se descalificó
prueba conducente para la adecuada solución de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al princi-
pal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corres-
ponda se dicte nuevo pronunciamien)o con arreglo a derecho. Hágase
sabe~
,
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
OBRA SOCIAL
PARA
LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.s.P.L.A.D.) v.
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Si bien, como principio, las medidas de no innovar no proceden respecto de actos
administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que
ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie
verosímiles.
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..-
MEDIDAS
PRECAUTORIAS.
Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
MEDlDAS
PRECAUTORIAS.
El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco
de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Advirtiéndose peligro en la demora, corresponde decretar la prohibición de in-
novar a fin de suspender la ejecución de la cláusula del convenio de transferen-
cia de servicios educativos nacionales que dispone que el personal de O.S.P.L.A.D.
se incorpore al LO.M.A., ya que esta incorporación soslayaría
la necesaria
y
previa participación que en el caso le corresponde a la legislatura
provincial.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
-1-
La Obra Social para la Actividad Docente -O.s.P.L.A.D.- promue-
ve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del
artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin
-de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ejecución de la
cláusula 7º del "Convenio de transferencia de servicios educativos na-
cionales" celebrado entre el.Gobernador de ese Estado local y el Minis-
terio de Cultura y Educación de la Nación, e130 de diciembre de 1993,
estando pendiente de ratificación legislativa.
Cuestiona la facultad del Estado local para dictar esa norma en
cuanto dispone la incorporación automática y sin período de carencia,
a partir del 1º de enero de 1994, del personal trasferido que estaba
afiliado anteriormente
a -O.S.P.L.AD.-,
al Instituto de Obra Médico
Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -LO.M.A.- en violación-
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según dice- de lo preceptuado en el artículo 9º de la ley nacional 24.049
que permite a dichos agentes optar entre continuar en O.S.P.L.AD.,
en cuyo caso el gobierno local debería actuar comoagente de retención
de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la
jurisdicción receptora.
Manifiesta,
en cuanto al fuero federal que le compete ratione
personae,
que según el artÍCulo 1º de la ley de su creación 19.655,
funciona como ente autárquico del Estado Nacional en jurisdicción
del Ministerio de Salud y Acción Social y que, como obra social, está
inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales de laAN.S.S.AL.,
por lo que está comprendida dentro de las disposiciones de la ley 23.660
y es agente natural del Seguro Nacional de Salud establecido por la
ley 23.661.
Funda su pretensión en que, la ejecución de la cláusula 7º de este
Convenio sin la previa ratificación
de la Legislatura
bonaerense,
viola los artículos 14, 14 bis, 16, 17, y 31 de la Constitución Nacional
(v.fs. 8 vta,).
,
En este contexto, V.E.me corre vista a fin de que me expida sobre
la competencia originaria del Tribunal.
-I1-
Habida cuenta del carácter de ente autárquico nacional que revis-
te la actor a y, al resultar demandada una provincia, en atención a la
naturaleza
de las partes que han de intervenir
en este proceso, la
única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley
Fundamental,
respecto de las provincias, conla prerrogativajurisdic-
cional que le asiste a la actora al fuero federal, sobre la base de lo
dispuesto por el arto 100 de la Constitución NaCional, es sustanciado
la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 312:567 y su cita y dicta-
men de este Ministerio Público en una causa sustancialmente
análo-
. ga a la presente O. 124 L. XXIV,Originario "Obra Social para la Acti-
vidad Docente cl Buenos Aires, Provincia de sI sumario" del 22 de
marzo de 1993).
En consecuencia, opino que el Tribunal resulta competente para
entender en forma originaria en la presente demanda. Buenos Aires,
11 de febrero de 1994. María CracieZa Reiriz.
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