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Kestner

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 360 ID: fallos_360_36

Jueces

Costa

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO QUIEBRA EJECUCIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.551 ley 1285/58 ley 19.101 resolución 767 resolución 767190 Fallos: 310:1380 Fallos: 198:78 Fallos: 310:2441 Fallos: 303:1776 Fallos: 308:917 Fallos: 307:634 Fallos: 303:1747 Fallos: 198:78

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Kestner S.A.C.!. el Y.P.F. Sociedad del Estado sI ordinario". Considerando: l Q ) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil Y Comercial Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que había rechazado la pretensión de Kestner S.A.C.!.F.!., tendiente a ob- tener la "modificación equitativa de la transacción" celebrada con la demandada con fecha 25 de julio de 1983, y -en consecuencia- el co- bro de la suma de $a 568.574.921,41 con más su actualización desde el 30 de junio de 1983, acción que se había fundado en el vicio de le- sión (ari;. 954 del Código Civil). Contra dicho pronunciamiento, el sín- dico de la quiebra actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. U¡24, que fue concedido (fs. 1629) y fundado (fs. 1713/1729). A fs. 1769/1794 la demandada contestó el traslado conferido. Asimismo se apelaron las regulaciones de honorarios profesionales a fs. 1625, 1626 Y 1627, recursos que fueron también concedidos a fs. 1629. 2 Q ) {;!ueel recurso interpuesto en cuanto al fondo es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una: causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina (Fa- llos: 303:1747) Y en la cual.el valor cuestionado -monto reclamado en la demanda-, actualizado a la fecha de interposición del recurso, su- pera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6Q, apartado a, del decreto- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 267 ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Supre- ma. 32) Que la actora -ya concursada- originariamente había deman- dado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de ciertos créditos derivados de incumplimientos contractuales. Tiempo más tarde, ini- ció también gestiones administrativas tendientes a llegar a un acuer- do con la deudora, oportunidad en que extendió el reclamo a v.arios rubros que no habían sido objeto de acción judicial. Estas actuaciones culminaron en una transacción extrajudicial, por la cual las partes pusieron fin a todas las cuestiones litigiosas o dudosas derivadas de la ejecución de los contratos que las vincularon, renunciando a todo tipo de reclamo futuro, en mérito a la cual se desistió de la acción y del derecho e:q.los autos "Kestner S.A. dY.P.F. sI cobro de pesos". En el sub lite, la actora expresó en su demanda que la transac- ción antes mentada se hallaba viciada de lesión en su peIjuicio, pues el acuerdo traducía una desproporción evidente e injustificada en las prestaciones, producto de la explotación por parte de Y.P.F.de la gra- ve situación de necesidad de Kestner S.A. en el momento de celebrar el acto, pues "o aceptaba lo poco que Y.P.F.le ofrecía a cambio del desistimiento de sus derechos ... o quebraba al otro día" (fs. 18 vta.). La modificación equitativa de la transacción impetrada en la deman- da con tales argumentos fue desestimada en ambas instancias. 42) Que el síndico de la quiebra de Kestner S.A.: a) se agravia de la forma en que el a quo hizo aplicación del principio de cosa juzga- .da, que revelaría la formulación de doctrinas autocontradictorias; b) descalifica el pronunciamiento por la adopción de un criterio ex- cesivamente formalista e incompatible con el principio de economía procesal, en tanto habría omitido considerar la existencia de hechos modificativos del derecho de las partes, prescindiendo de la aplica- ción de específicas normas concursales; c) cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo, por la que concluyó en la inexistencia de una ventaja patrimonial desproporcionada y del es- tado de necesidad alegado; d) sin peIjuicio de lo expuesto, se agra- via de la imposición de las costas y, por último, de las regulaciones de honorarios. 52) Que en cuanto a los agravios individualizados bajo el punto b) -<:uyotratamiento prioritario se impone por razones de orden lógic(}-, el recurrente cuestiona el criterio de la alzada en función del cual se 268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 excluyó de los términos de la litis el planteo introducido por el síndico en la oportunidad de alegar (fs. 1298, puntos 13 a 18) y reeditado en la expresión de agravios (fs. 150211503,puntos 2 a 9) (votos de los doc- tores Craviotto -fs. 1598/1598 vta.- Y Pérez Delgado -fs. 1603 vta.-). En la primera pieza aludida, el funcionario de la quiebra invocó el pronunciamiento firme dictado en los autos "Kestner S.A. sI con- curso preventivo sI incidente de inoponibilidad de pago promovido por Finvercon S.A.". Esta sentencia fue calificada por la parte como un hecho constitutivo acaecido en la secuela del juicio, del que se deriva- ba una "causal autónoma" que debía adicionarse a las enumeradas en la demanda, por lo que afirmó "que con independencia del hecho de la lesión y demás causales alegadas en esta demanda, existen ra- zones concursales suficientes para nulificar el acuerdo transaccional cuestionado, fulminando de 'ineficaz' e 'ilícito' sus consecuencias, y condenar a Y.P.F.a reembolsar a la quiebra de Kestner S.A. los mon- tos efediva- mente debidos y que debió percibir en su totalidad, como si ella no hubiese sido celebrada". Al fundar sus agravios ante la alzada, el recurrente introduce la existencia de hechos sobrevinientes a la traba de la litis -la declara- ción de quiebra de la actora, la inoponibilidad declarada en el proceso concursal con fuerza de cosa juzgada y la sanción preceptuada por el arto 18 de la ley 19.551- que le evitaría "recorrer el camino de la le- sión o de la nulidad alegadas por Kestner S.A. al proponer su deman- da, sin. que para ello sea menester un nuevo juicio" (fs. 1503 vta.). Después de sostener la postura de Kestner S.A. mediante la exposi- ción de agravios relativos a la solución dada por el juez de primera instanda al litigio, solicita que se disponga el reajuste equitativo de las prestaciones emergentes de la transacción, independientemente de los vicios del consentimiento o nulidades que pudieran afectarla, invocan.do el derecho de los acreedores de la fallida frente a los cua- les, entiende, ya había sido declarada ineficaz. En esa oportunidad manifestó el síndico asumir la representación de un "interés autóno- mo munido de un derecho sustancial diferente al esgrimido por Kestner S.A." (fs. 1508) y adujo razones de concentración de trámites y economía procesal a fin de sanear, en este estado del proceso, el desequilibrio económico que afectaría a dicho acto jurídico. 62) Que con respecto al nuevo planteo introducido por el síndico, cabe señalar que la inoponibilidad al concurso del pago que la fallida había recibido de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con motivo de la '-- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 269 transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada por esta Corte (Fallos: 310:1380), pero tal pronunciamiento sólo per- mite restar eficacia jurídica frente al concurso al pago efectivizado en virtud de tal transacción a la ahora fallida por circunstancias ajenas a las que se invocan para hacerle perder eficacia a la transacción cues- tionada en autos y sin que fuera necesario expedirse "sobre la contro- vertida cuestión de si la transacción se encuentra comprendida entre aquellos actos del concursado que requieren autorización judicial pre- via" (ver considerando 9º). Así resulta evidente que la pretensión impetrada en la oportunidad señalada en el considerando anterior excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimi- tado con la traba de la litis. En efecto, en función de la demanda por lesión se esgrimieron las defensas y se produjo la prueba, y los nuevos argumentos insinuados por el síndico en el alegato y concretados en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este pro- ceso por no haber mediado, a su respecto, el'debido ejercicio del dere- cho de defensa. Ello es así, aun cuando en este litigio se produjo prueba relativa al hipotético monto del.crédito reclamado por Kestner S.A.C.I. a Y.P.F., y aun de su supuesta procedencia según el criterio de la propia de- mandada. Tal actividad probatoria se cumplió exclusivamente a los fines de determinar si existía desproporción económica entre esos fac- tores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el objeto de la demanda. El examen acerca de la real magnitud del cré- dito -si es que éste excede 10 depositado en la quiebra- constituye una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque ten- ga con el mismo algunos aspectos en común. Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pre- tensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio de la garantía constitucional del debido proceso -que exige que el de- mandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctri- na de Fallos: 198:78; 308:191; 312:2040)-, pues además de transgredirse de tal modo las concretas normas de procedimiento que rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucio- nal de defensa en juicio. 270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 7º) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido Y.P.F.por medio de la transacción celebrada con Kestner S.A.. Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada delo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos con- templados en el arto 954 del Código Civil. En ese sentido, tanto eljuez de primera instancia como el a qua (voto del doctor Craviotto de fs. 1602, con adhesión del doctor Pérez Delgado) habÚm puesto de relie- ve -con cita de autorizada doctr

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