Kestner
05/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_36
Jueces
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
QUIEBRA
EJECUCIÓN
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.551
ley
1285/58
ley 19.101
resolución 767
resolución 767190
Fallos: 310:1380
Fallos:
198:78
Fallos: 310:2441
Fallos: 303:1776
Fallos: 308:917
Fallos: 307:634
Fallos: 303:1747
Fallos: 198:78
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Kestner S.A.C.!. el Y.P.F. Sociedad del Estado
sI ordinario".
Considerando:
l
Q
) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil Y Comercial Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que
había rechazado la pretensión de Kestner S.A.C.!.F.!., tendiente a ob-
tener la "modificación equitativa
de la transacción" celebrada con la
demandada con fecha 25 de julio de 1983, y -en consecuencia- el co-
bro de la suma de $a 568.574.921,41 con más su actualización desde
el 30 de junio de 1983, acción que se había fundado en el vicio de le-
sión (ari;. 954 del Código Civil). Contra dicho pronunciamiento,
el sín-
dico de la quiebra actora interpuso el recurso ordinario de apelación
de fs. U¡24, que fue concedido (fs. 1629) y fundado (fs. 1713/1729). A
fs. 1769/1794 la demandada contestó el traslado conferido. Asimismo
se apelaron las regulaciones de honorarios profesionales a fs. 1625,
1626 Y 1627, recursos que fueron también concedidos a fs. 1629.
2
Q
) {;!ueel recurso interpuesto
en cuanto al fondo es formalmente
procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída
en una: causa en que es parte indirectamente
la Nación Argentina (Fa-
llos: 303:1747) Y en la cual.el valor cuestionado -monto reclamado en
la demanda-,
actualizado a la fecha de interposición del recurso, su-
pera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6Q, apartado a, del decreto-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Supre-
ma.
32) Que la actora -ya concursada- originariamente
había deman-
dado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de ciertos créditos
derivados de incumplimientos contractuales. Tiempo más tarde, ini-
ció también gestiones administrativas
tendientes a llegar a un acuer-
do con la deudora, oportunidad en que extendió el reclamo a v.arios
rubros que no habían sido objeto de acción judicial. Estas actuaciones
culminaron en una transacción extrajudicial, por la cual las partes
pusieron fin a todas las cuestiones litigiosas o dudosas derivadas de
la ejecución de los contratos que las vincularon, renunciando a todo
tipo de reclamo futuro, en mérito a la cual se desistió de la acción y
del derecho e:q.los autos "Kestner S.A. dY.P.F.
sI cobro de pesos".
En el sub lite, la actora expresó en su demanda que la transac-
ción antes mentada se hallaba viciada de lesión en su peIjuicio, pues
el acuerdo traducía una desproporción evidente e injustificada en las
prestaciones, producto de la explotación por parte de Y.P.F.de la gra-
ve situación de necesidad de Kestner S.A. en el momento de celebrar
el acto, pues "o aceptaba lo poco que Y.P.F.le ofrecía a cambio del
desistimiento de sus derechos ... o quebraba al otro día" (fs. 18 vta.).
La modificación equitativa de la transacción impetrada en la deman-
da con tales argumentos fue desestimada en ambas instancias.
42) Que el síndico de la quiebra de Kestner S.A.: a) se agravia de
la forma en que el a quo hizo aplicación del principio de cosa juzga-
.da, que revelaría
la formulación de doctrinas autocontradictorias;
b) descalifica el pronunciamiento
por la adopción de un criterio ex-
cesivamente formalista e incompatible con el principio de economía
procesal, en tanto habría omitido considerar la existencia de hechos
modificativos del derecho de las partes, prescindiendo de la aplica-
ción de específicas normas concursales; c) cuestiona la valoración de
la prueba
efectuada
por el a quo, por la que concluyó
en la
inexistencia
de una ventaja patrimonial
desproporcionada
y del es-
tado de necesidad alegado; d) sin peIjuicio de lo expuesto, se agra-
via de la imposición de las costas y, por último, de las regulaciones
de honorarios.
52) Que en cuanto a los agravios individualizados bajo el punto b)
-<:uyotratamiento prioritario se impone por razones de orden lógic(}-,
el recurrente cuestiona el criterio de la alzada en función del cual se
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FALLOS
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SUPREMA
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excluyó de los términos de la litis el planteo introducido por el síndico
en la oportunidad de alegar (fs. 1298, puntos 13 a 18) y reeditado en
la expresión de agravios (fs. 150211503,puntos 2 a 9) (votos de los doc-
tores Craviotto -fs. 1598/1598 vta.- Y Pérez Delgado -fs. 1603 vta.-).
En la primera pieza aludida, el funcionario de la quiebra invocó
el pronunciamiento
firme dictado en los autos "Kestner S.A. sI con-
curso preventivo sI incidente de inoponibilidad de pago promovido por
Finvercon S.A.". Esta sentencia fue calificada por la parte como un
hecho constitutivo acaecido en la secuela del juicio, del que se deriva-
ba una "causal autónoma" que debía adicionarse a las enumeradas
en la demanda, por lo que afirmó "que con independencia del hecho
de la lesión y demás causales alegadas en esta demanda, existen ra-
zones concursales suficientes para nulificar el acuerdo transaccional
cuestionado, fulminando de 'ineficaz' e 'ilícito' sus consecuencias, y
condenar a Y.P.F.a reembolsar a la quiebra de Kestner S.A. los mon-
tos efediva- mente debidos y que debió percibir en su totalidad, como
si ella no hubiese sido celebrada".
Al fundar sus agravios ante la alzada, el recurrente introduce la
existencia de hechos sobrevinientes a la traba de la litis -la declara-
ción de quiebra de la actora, la inoponibilidad declarada en el proceso
concursal con fuerza de cosa juzgada y la sanción preceptuada por el
arto 18 de la ley 19.551- que le evitaría "recorrer el camino de la le-
sión o de la nulidad alegadas por Kestner S.A. al proponer su deman-
da, sin. que para ello sea menester un nuevo juicio" (fs. 1503 vta.).
Después de sostener la postura de Kestner S.A. mediante la exposi-
ción de agravios relativos a la solución dada por el juez de primera
instanda
al litigio, solicita que se disponga el reajuste equitativo de
las prestaciones emergentes de la transacción, independientemente
de los vicios del consentimiento o nulidades que pudieran afectarla,
invocan.do el derecho de los acreedores de la fallida frente a los cua-
les, entiende, ya había sido declarada ineficaz. En esa oportunidad
manifestó el síndico asumir la representación
de un "interés autóno-
mo munido de un derecho sustancial
diferente
al esgrimido por
Kestner S.A." (fs. 1508) y adujo razones de concentración de trámites
y economía procesal a fin de sanear, en este estado del proceso, el
desequilibrio económico que afectaría a dicho acto jurídico.
62) Que con respecto al nuevo planteo introducido por el síndico,
cabe señalar que la inoponibilidad al concurso del pago que la fallida
había recibido de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con motivo de la
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transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada
por esta Corte (Fallos: 310:1380), pero tal pronunciamiento
sólo per-
mite restar eficacia jurídica frente al concurso al pago efectivizado en
virtud de tal transacción a la ahora fallida por circunstancias
ajenas
a las que se invocan para hacerle perder eficacia a la transacción cues-
tionada en autos y sin que fuera necesario expedirse "sobre la contro-
vertida cuestión de si la transacción se encuentra comprendida entre
aquellos actos del concursado que requieren autorización judicial pre-
via" (ver considerando
9º). Así resulta
evidente que la pretensión
impetrada
en la oportunidad
señalada en el considerando anterior
excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente
delimi-
tado con la traba de la litis.
En efecto, en función de la demanda por lesión se esgrimieron las
defensas y se produjo la prueba, y los nuevos argumentos insinuados
por el síndico en el alegato y concretados en la expresión de agravios
contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una
verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este pro-
ceso por no haber mediado, a su respecto, el'debido ejercicio del dere-
cho de defensa.
Ello es así, aun cuando en este litigio se produjo prueba relativa
al hipotético monto del.crédito reclamado por Kestner S.A.C.I. a Y.P.F.,
y aun de su supuesta procedencia según el criterio de la propia de-
mandada. Tal actividad probatoria se cumplió exclusivamente a los
fines de determinar si existía desproporción económica entre esos fac-
tores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el
objeto de la demanda. El examen acerca de la real magnitud del cré-
dito -si es que éste excede 10 depositado en la quiebra-
constituye
una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque ten-
ga con el mismo algunos aspectos en común.
Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pre-
tensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio
de la garantía constitucional del debido proceso -que exige que el de-
mandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído
y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctri-
na de Fallos:
198:78;
308:191;
312:2040)-,
pues
además
de
transgredirse
de tal modo las concretas normas de procedimiento que
rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucio-
nal de defensa en juicio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7º) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del
síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido
Y.P.F.por medio de la transacción celebrada con Kestner S.A..
Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada
delo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan
dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de
orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos con-
templados en el arto 954 del Código Civil. En ese sentido, tanto eljuez
de primera instancia como el a qua (voto del doctor Craviotto de fs.
1602, con adhesión del doctor Pérez Delgado) habÚm puesto de relie-
ve -con cita de autorizada doctr
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