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al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al precedente citado. Notifíquese y remítase. JULIO

04/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_37

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO HÁBEAS CORPUS REVISIÓN

Normas Citadas

ley 412/58 ley 14.467 ley 23.098 Fallos: 308:1118

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril dé 1994. Vistos los autos: "Balcazar, Luis Argentino d Estado Mayor Ge- neral del Ejército sI daños y peIjuicios varios". Considerando: Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en Fallos: 308:1118, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al precedente citado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. 282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 JOSE AGUSTIN CAYETANO NASSO (¡NT. U-7) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario, aun cuando remite al examen de cues- tiones de derecho común -Ley Penitenciaria Federal- y prueba, si lo decidido es arbitrario, carece de fundamentación y no constituye una derivación razona- da del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos condu.centes. Corresponde descalificar el fallo que hizo lugar al hábeas corpus y ordenó el reintegro del interno, portador del virus del SIDA, que había sido trasladado por el Servicio Penitenciario Federal, a la prisión originaria, sin hacerse cargo de agravios basados en una expresa disposición legal-art 62, inc. 32, del decreto- ley 412/58, ratificado por ley 14.467-, ni valorar las pruebas aportadas -histo- ria clínica e informes criminológicos-o RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el fallo que no dio los fundamentos suficientes para concluir que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus famillares implicaba, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por con- ducir a una privación manifiestamente excesiva o un agravamiento de las con- diciones de privación de la libertad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La apreciación de la prueba es, en principio, facultad de los jueces de la causa y no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. DETRNCION DE PERSONAS. No corresponde la intervención de la Corte en casos en que se hallan enjuego las condiciones de detención de quienes cumplen una pena privativa de libertad pues tiene trascendente gravitación, para lograr una adecuada solución de la DE JUSTICIA DE LA NACION 317 283 controversia, el cumplimiento del requisito de inmediaci6n que s6lo puede verse debidamente satisfecho en las instancias ordinarias (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DETENCION DE PERSONAS. Si bien es cierto que la facultad de designar la unidad de detenci6n en la que deben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autoridad ad- ministrativa, ello no es obstáculo suficiente para vedar a los jueces la posibili- dad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de los actos que son cues- tionados ante sus estrados (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DETENCION DE PERSONAS. Si el cuadro de agresividad y peligrosidad que presenta el interno deviene de la enfermedad que padece -SIDA-, resulta irrazonable que para resolver esa si- tuaci6n conflictiva se lo traslade a una unidad penitenciaria en la que sus recla- mos de mejor atenci6n médica podrán ser satisfechos en aún menor medida (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 1.- El actor presentó oportunamente un pedido de hábeas corpus, a raíz de haber sido trasladado de la unidad penitenciaria en la cual se encontraba detenido en cumplimiento de su pena, a otra de mayor rigurosidad y que, además, no contaba, como la anterior, con los ele- mentos necesarios para su especial atención que exige la delicada enfermedad que padece. El juez federal de Resistencia hizo lugar a dicho pedido, al consi- derar que el interno, no obstante la afirmación referida a su peligro- sidad, no tuvo sanciones disciplinarias y que su difícil adaptabilidad es la natural consecuencia de su propio ~stado enfermo, dada su con- dición de portador del H.I.V., que toma razonable su permanencia en el establecimiento primigenio -Unidad 19- que está particularmente 284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 acondicionado para el tratamiento de pacientes de dichas caracterís- ticas somáticas, extremo que, en cambio, no presenta el nuevo lugar de detención -Unidad 7- a lo que se suma que en el otro lugar recibía la visita de numerosos familiares. A fs. 27 la Cámara Federal de Resistencia confirmó el anterior decisorio, por estimar bien valoradas por el juez de grado las circuns- tancias del caso, lo cual motivó que el Director de la Prisión Regional del Norte (U.7) interpusiera a fs. 47/49 recurso extraordinario. 2.- En primer término, cabe advertir que el recurso no aparece deducido por la persona que podría tener interés en ello, ya que el recun-ente, fuera de mencionar que actúa en cumplimientos de "ór- denes superiores", no acreditó su condición de mandatario del Servi- cio Penitenciario Federal, que es el organismo eventualmente legiti- mado para discutir la decisión del tribunal a qua. En efecto, resulta claro, en tal sentido, que el Director de la Prisión Regional del Norte (U.7) no tiene, en dicho carácter interés alguno para oponerse a la solucioÓnque se ataca. Si bien actuó como parte en la causa al ser la autoridad en la que se encontraba alojado el accionante, ante el cariz de la demanda, que no está dirigida, en rigor, contra un supuesto tra- to discriminatorio por parte de dicha autoridad, sino encaminada a controvertir el cambio de unidad penitenciaria, tórnase, a mi juicio, exigible que se hubiese acreditado un mandato expreso del Servicio Penitenciario Federal para interponer el recurso. 3.- De todos modos, de considerarse que la invocación de "órde- nes superiores" cubre esa falta de representatividad, en salv.aguarda del derecho de defensa del referido Servicio, opino que el remedio fe- deral no es procedente. A'Sícabe estimarlo desde que, en los escuetos términos del escrito' de deducción, sólo se traduce la mera discrepancia respecto de cues- tiones de hecho y' prueba sobre las que reposa el fundamento de la decisión que se controvierte, Si bien es cierto, como aduce el recurrente que la facultad de dis- poner las internacion~s de los detenidos en las distintas unidades carcelarias es materia propia de la autoridad administrativa en la que, por principio, no cabe que intervenga el Poder Judicial, no lo es me- nos que éste ejerce un control de legalidad y razonabilidad sobre ta- les actos, el .cual precisamente, a raíz del pedido de hábeas corpus DE JUSTICIA DE LA NACION 317 285 interpuesto por el actor, practicó en el sub júdice el tribunal a quo en el marco de sus potestades jurisdiccionales (art. 3º, inc. 2º, ley 23.098). Ami modo de ver, las argumentaciones expuestas por el juzgador en punto a la ausencia de hechos concretos que acreditasen la invoca- da peligrosidad del interno, a que su actual agresividad es en gran parte derivada de su delicada afección, que cuenta con mejores posi- bilidades asistenciales en la Unidad 19 y que, además, en ésta puede recibir la ayuda afectiva de sus familiares, no han encontrado en el recurso en análisis una crítica eficaz para conmover tales fundamen- tos. En tales condiciones, considero que el recurso extraordinario es improcedente. Buenos Aires, 4 de agosto de 1993. Osear Luján Fappiano.