al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al precedente citado. Notifíquese y remítase. JULIO
04/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_37
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
HÁBEAS CORPUS
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 412/58
ley 14.467
ley 23.098
Fallos: 308:1118
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril dé 1994.
Vistos los autos: "Balcazar, Luis Argentino d Estado Mayor Ge-
neral del Ejército sI daños y peIjuicios varios".
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra adecuada
respuesta
en lo resuelto por esta Corte en Fallos: 308:1118, a cuyos
argumentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por
ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo al precedente citado. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
282
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
JOSE AGUSTIN CAYETANO NASSO (¡NT. U-7)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario,
aun cuando remite al examen de cues-
tiones de derecho común -Ley Penitenciaria
Federal- y prueba, si lo decidido
es arbitrario, carece de fundamentación y no constituye una derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación de las circunstancias
comprobadas de la
causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
condu.centes.
Corresponde descalificar el fallo que hizo lugar al hábeas corpus y ordenó el
reintegro del interno, portador del virus del SIDA, que había sido trasladado
por el Servicio Penitenciario
Federal, a la prisión originaria, sin hacerse cargo
de agravios basados en una expresa disposición legal-art
62, inc. 32, del decreto-
ley 412/58, ratificado por ley 14.467-, ni valorar las pruebas aportadas -histo-
ria clínica e informes criminológicos-o
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el fallo que no dio los fundamentos
suficientes para concluir
que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus
famillares implicaba, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por con-
ducir a una privación manifiestamente
excesiva o un agravamiento de las con-
diciones de privación de la libertad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La apreciación de la prueba es, en principio, facultad de los jueces de la causa y
no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.
DETRNCION
DE PERSONAS.
No corresponde la intervención de la Corte en casos en que se hallan enjuego
las condiciones de detención de quienes cumplen una pena privativa de libertad
pues tiene trascendente
gravitación, para lograr una adecuada solución de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
283
controversia, el cumplimiento del requisito de inmediaci6n que s6lo puede verse
debidamente satisfecho en las instancias ordinarias (Disidencia del Dr. Carlos
S. Fayt).
DETENCION DE PERSONAS.
Si bien es cierto que la facultad de designar la unidad de detenci6n en la que
deben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autoridad ad-
ministrativa,
ello no es obstáculo suficiente para vedar a los jueces la posibili-
dad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad de los actos que son cues-
tionados ante sus estrados (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DETENCION DE PERSONAS.
Si el cuadro de agresividad y peligrosidad que presenta el interno deviene de la
enfermedad que padece -SIDA-, resulta irrazonable que para resolver esa si-
tuaci6n conflictiva se lo traslade a una unidad penitenciaria en la que sus recla-
mos de mejor atenci6n médica podrán ser satisfechos en aún menor medida
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
1.- El actor presentó oportunamente un pedido de hábeas corpus,
a raíz de haber sido trasladado de la unidad penitenciaria en la cual
se encontraba detenido en cumplimiento de su pena, a otra de mayor
rigurosidad y que, además, no contaba, como la anterior, con los ele-
mentos necesarios para su especial atención que exige la delicada
enfermedad que padece.
El juez federal de Resistencia hizo lugar a dicho pedido, al consi-
derar que el interno, no obstante la afirmación referida a su peligro-
sidad, no tuvo sanciones disciplinarias y que su difícil adaptabilidad
es la natural consecuencia de su propio ~stado enfermo, dada su con-
dición de portador del H.I.V., que toma razonable su permanencia en
el establecimiento primigenio -Unidad 19- que está particularmente
284
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
acondicionado para el tratamiento
de pacientes de dichas caracterís-
ticas somáticas, extremo que, en cambio, no presenta el nuevo lugar
de detención -Unidad 7- a lo que se suma que en el otro lugar recibía
la visita de numerosos familiares.
A fs. 27 la Cámara Federal de Resistencia confirmó el anterior
decisorio, por estimar bien valoradas por el juez de grado las circuns-
tancias del caso, lo cual motivó que el Director de la Prisión Regional
del Norte (U.7) interpusiera
a fs. 47/49 recurso extraordinario.
2.- En primer término, cabe advertir que el recurso no aparece
deducido por la persona que podría tener interés en ello, ya que el
recun-ente, fuera de mencionar que actúa en cumplimientos de "ór-
denes superiores", no acreditó su condición de mandatario del Servi-
cio Penitenciario Federal, que es el organismo eventualmente legiti-
mado para discutir la decisión del tribunal a qua. En efecto, resulta
claro, en tal sentido, que el Director de la Prisión Regional del Norte
(U.7) no tiene, en dicho carácter interés alguno para oponerse a la
solucioÓnque se ataca. Si bien actuó como parte en la causa al ser la
autoridad en la que se encontraba alojado el accionante, ante el cariz
de la demanda, que no está dirigida, en rigor, contra un supuesto tra-
to discriminatorio por parte de dicha autoridad, sino encaminada a
controvertir el cambio de unidad penitenciaria,
tórnase, a mi juicio,
exigible que se hubiese acreditado un mandato expreso del Servicio
Penitenciario Federal para interponer el recurso.
3.- De todos modos, de considerarse que la invocación de "órde-
nes superiores" cubre esa falta de representatividad,
en salv.aguarda
del derecho de defensa del referido Servicio, opino que el remedio fe-
deral no es procedente.
A'Sícabe estimarlo desde que, en los escuetos términos del escrito'
de deducción, sólo se traduce la mera discrepancia respecto de cues-
tiones de hecho y' prueba sobre las que reposa el fundamento de la
decisión que se controvierte,
Si bien es cierto, como aduce el recurrente que la facultad de dis-
poner las internacion~s
de los detenidos en las distintas
unidades
carcelarias es materia propia de la autoridad administrativa en la que,
por principio, no cabe que intervenga el Poder Judicial, no lo es me-
nos que éste ejerce un control de legalidad y razonabilidad sobre ta-
les actos, el .cual precisamente,
a raíz del pedido de hábeas corpus
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
285
interpuesto por el actor, practicó en el sub júdice el tribunal a quo en
el marco de sus potestades jurisdiccionales (art. 3º, inc. 2º, ley 23.098).
Ami modo de ver, las argumentaciones expuestas por el juzgador
en punto a la ausencia de hechos concretos que acreditasen la invoca-
da peligrosidad del interno, a que su actual agresividad es en gran
parte derivada de su delicada afección, que cuenta con mejores posi-
bilidades asistenciales en la Unidad 19 y que, además, en ésta puede
recibir la ayuda afectiva de sus familiares, no han encontrado en el
recurso en análisis una crítica eficaz para conmover tales fundamen-
tos.
En tales condiciones, considero que el recurso extraordinario es
improcedente.
Buenos Aires, 4 de agosto de 1993. Osear Luján
Fappiano.