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Nasso, José Agustín Cayetano s1hábeas corpus

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_38

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HÁBEAS CORPUS REVISIÓN

Cited Norms

ley 23.098 ley 412/58 ley 14.467 ley 412/58 ley 48 ley 14 ley 17.418 Fallos: 303:256 Fallos: 308:2563 Fallos: 264:301

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Nasso, José Agustín Cayetano s1hábeas corpus". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por José Agustín Cayetano Nasso, el director de la Unidad 7 del Servicio Peni- tenciario Federal interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 71. 2º) Que el detenido eligió esa vía para solicitar la revocación judi- cial del traslado dispuesto por las autoridades de ese organismo des- de la Unidad 19 -Colonia Penal de Ezeiza la mencionada Unidad 7 sita en la Provincia del Chaco, por considerar que ello agravaba sus condiciones de detención (art. 3º, inc. 2º, de la ley 23.098) ya que él era portador del virus del S.I.D.A., requería una medicación y dieta acordes con su enfermedad que no se le suministraban y, además, se le restringía la visita de familiares y amigos que residían en Buenos Aires. ' 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 32) Que el magistrado de primera instancia consideró que dichas circunstancias encuadraban en la norma legal invocada y ordenó el reintegro del interno a la prisión originaria, medida que fue confir- mada por el a qua. 42) Que el recurrente se agravia de tal pronunciamiento por con- siderarlo violatorio del arto 62, inc. 32, del decreto-ley 412/58 -ratifica- do por ley 14.467- que faculta en forma exclusiva al Servicio Peni- tencia:rio Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas unidades y porque la revisión judicial de dicho criterio conculca el principio de separación de poderes. Plantea que, de acuerdo a los estudios crimmológicos pertinentes, Nasso es una persona que debe ser alojada en un establecimiento de máxima seguridad -por su condición de portador de H.I.V. positivo asintomático y por haber sido calificado como de máximapeligrosidad-, de modo que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria y que el traslado a otra unidad constituye precisamente un trato no discriminatorio, pues implica no apartarlo de los demás detenidos en virtud de que su enfermedad se encuentra en su primera fase, está debidamente controlada, y la ali- mentación y medicación que se le proveen son las adecuadas. 52) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitencia- ria Nacional antes citada) y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son sus- ceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:256). 62) Que, sin embargo, ~sta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tien- de a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proce- so, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns- tancüls comprobadas en la causa. 7~!)Que éste es uno de esos casos por cuanto el a qua no se hizo cargo de los agravios del recurrente con base en una expresa disposi- ción legal, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por aquél -histo- ria clínica e informes criminológicos- ni consideró si la vía promovida por el interno era la adecuada a la luz de la complejidad del tema discutido (arts. 557, 682, 683 y concordante s del Código de Procedi- mientos en Materia Penal; 62,33 y 121 del decreto-ley 412/58 citado, F~los: 308:2236). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 287 8º) Que el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamen- tos suficientes para apoyar su conclusión acerca de que el mero tras- lado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus fami- liares implique, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa (Fallos: 303:256) o un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a la Cá- mara Federal deApelaciones de Resistencia con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que confirmó lo resuelto por el juez de primera instan- cia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por José Agustín Cayetano Nasso, con el objeto de que se lo reinstalase en la unidad penitenciaria donde había cumplido la primera parte de su condena, la autoridad penitenciaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 71. 2º) Que el detenido fundó su pretensión de revocar judicialmente su traslado desde la Unidad 19 -Colonia Penal de Ezeiza- a la Uni- dad 7 -Provincia del Chaco-, en la circunstancia de considerar que ello agravaba sus condiciones de detención en los términos del arto 3º, inc. 2º, de la ley 23.098. Expuso, que era portador del virus del S.I.D.A. y que en virtud de esa enfermedad requería una medicación y dieta acordes a su frágil estado de salud. Agregó, que como consecuencia del traslado que le fue impuesto se le imposibilitó la visita de familia- 288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 res y amigos residentes en la ciudad de Buenos Aires, quienes le pro- veían 1}Ilaayuda material efectiva. 3º) Que el a quo, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, hizo propios los argumentos del tribunal de grado al consi- derar adecuadamente valoradas las circunstancias del caso. 4º) Que el recurrente se agravia de lo decidido por considerarlo violatorio del arto 6º, inc. 3º, del decreto-ley 412/58 -ratificado por la ley 14A67- que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas unidades del territorio nacional. Sostiene que debe descalificarse la sentencia recurrida, pues en ella no se evaluaron debidamente las características del detenido que exigen su internación en un estable- cimiento de máxima seguridad. Ello, en razón de ser portador del vi- rus H.I.V. y dados los rasgos que definen su personalidad como con- flictiva, de acuerdo a los estudios criminológicos efeCtuados. 5º) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171; 301:909, entre muchos otros). 6º) Que si bien ese principio no es óbice para que el Tribunal co- nozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la causa no se observan tales eircunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que, Po! regla, son ajenas a su jurisdicción. 7º)Que en primer término, resulta pertinente sostener que en casos como el de autos, en los que se hallan en juego las condiciones de de- tención de quienes cumplen una pena privativa de libertad, corres- ponde atender especialmente a lo resuelto por los tribunales que tu- vieron la oportunidad de intervenir en forma previa la interposición del recurso en examen. Ello debe entenderse de este modo, en virtud de la trascendente gravitación que adquiere para lograr una adecua- da solución de la controversia, el cumplimiento del requisito de inme- diación que sólo puede verse debidamente satisfecho en las instan- cias ordinarias. 8º) Que la cámara -más allá de la breve fundamentación de la sentencia apelada- entendió apropiados los argumentos de la resolu- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 289 ción de primera instancia, la cual se basa en el hecho de considerar que las razones expuestas por los directivos del Servicio Penitencia- rio Federal -el estado de salud del detenido y su agresividad- no jus- tifican la medida adoptada. Esa conclusión se ve ratificada a poco que se observe que las mismas autoridades penitenciarias reconocieron, desde el momento de la solicitud de traslado del señor Nasso, que el cuadro de agresividad y probablemente de cierta peligrosidad que presenta, deviene justamente de la enfermedad que padece -según consta en la copia de la solicitud de traslado suscrita por el Jefe de Seguridad Interna de la Unidad 19 que se halla adjunta a estos au- tos-o Por tal motivo, resulta a todas luces irrazonable que, para re- solver esa situación conflictiva, se lo traslade a una unidad en la que sus reclamos de mejor atención médica podrán ser satisfechos en aún menor medida. 9º) Que, por último, y si bien es cierto como lo expone el recurren- te, que la facultad de designar la unidad de detención en la que de- ben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autori- dad administrativa, ello no puede considerarse un obstáculo suficien- te para vedarle a los jueces la posibilidad de ejercer el control de le- galidad y razonabilidad sobre esos actos cuando éstos se hallan cues- tionados ante sus estrados. Por ello, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. ADMINISTRACION ASEGURADORA DE AERONAVEGACION v. PROVINCIA DE LA RIOJA y/o QUIEN RESULTE PROPIETARIO EXCEPCIONES: Correspl'ode admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada por haber operado el plazo de un año dispuesto en una cláusula del contrato de seguro, en concordancia con el arto 58 de la ley 17.418. 290 SEGURO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 El reclamo de pago del premio debe limitarse al período transcurrido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión automática -5 meses- dispues- ta por la resolución N'! 1

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