Nasso, José Agustín Cayetano s1hábeas corpus
05/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_38
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HÁBEAS CORPUS
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.098
ley 412/58
ley 14.467
ley
412/58
ley 48
ley 14
ley 17.418
Fallos: 303:256
Fallos: 308:2563
Fallos:
264:301
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Nasso, José Agustín Cayetano s1hábeas corpus".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por José
Agustín Cayetano Nasso, el director de la Unidad 7 del Servicio Peni-
tenciario Federal interpuso recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 71.
2º) Que el detenido eligió esa vía para solicitar la revocación judi-
cial del traslado dispuesto por las autoridades de ese organismo des-
de la Unidad 19 -Colonia Penal de Ezeiza la mencionada Unidad 7
sita en la Provincia del Chaco, por considerar que ello agravaba sus
condiciones de detención (art. 3º, inc. 2º, de la ley 23.098) ya que él
era portador del virus del S.I.D.A., requería una medicación y dieta
acordes con su enfermedad que no se le suministraban
y, además, se
le restringía la visita de familiares y amigos que residían en Buenos
Aires.
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32) Que el magistrado
de primera
instancia
consideró que dichas
circunstancias
encuadraban
en la norma legal invocada
y ordenó el
reintegro
del interno
a la prisión originaria,
medida
que fue confir-
mada por el a qua.
42) Que el recurrente
se agravia
de tal pronunciamiento
por con-
siderarlo violatorio del arto 62, inc. 32, del decreto-ley 412/58 -ratifica-
do por ley 14.467-
que faculta
en forma exclusiva
al Servicio Peni-
tencia:rio Federal
a distribuir
geográficamente
a los internos
en las
distintas
unidades
y porque
la revisión
judicial
de dicho criterio
conculca el principio de separación de poderes. Plantea
que, de acuerdo
a los estudios
crimmológicos
pertinentes,
Nasso es una persona
que
debe ser alojada en un establecimiento
de máxima seguridad
-por su
condición de portador
de H.I.V. positivo asintomático
y por haber sido
calificado como de máximapeligrosidad-,
de modo que no se trata
de
una decisión caprichosa
o arbitraria
y que el traslado
a otra unidad
constituye
precisamente
un trato no discriminatorio,
pues implica no
apartarlo
de los demás detenidos
en virtud de que su enfermedad
se
encuentra
en su primera
fase, está debidamente
controlada,
y la ali-
mentación
y medicación que se le proveen son las adecuadas.
52) Que el examen de normas
de derecho común (Ley Penitencia-
ria Nacional
antes citada) y la apreciación
de la prueba
constituyen,
por vía de principio, facultad
de los jueces de la causa y no son sus-
ceptibles de revisión en la instancia
extraordinaria
(Fallos: 303:256).
62) Que, sin embargo, ~sta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
base en la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tien-
de a resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido proce-
so, al exigirse
que las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una
derivación razonada
del derecho vigente con aplicación de las circuns-
tancüls comprobadas
en la causa.
7~!)Que éste es uno de esos casos por cuanto el a qua no se hizo
cargo de los agravios del recurrente
con base en una expresa disposi-
ción legal, no tuvo en cuenta las pruebas
aportadas
por aquél -histo-
ria clínica e informes criminológicos-
ni consideró si la vía promovida
por el interno
era la adecuada
a la luz de la complejidad
del tema
discutido
(arts.
557, 682, 683 y concordante s del Código de Procedi-
mientos en Materia
Penal; 62,33 y 121 del decreto-ley
412/58 citado,
F~los:
308:2236).
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DE LA NACION
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8º) Que el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamen-
tos suficientes para apoyar su conclusión acerca de que el mero tras-
lado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus fami-
liares implique, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por
conducir a una privación manifiestamente
excesiva de las que toda
pena importa (Fallos: 303:256) o un agravamiento de las condiciones
de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por
la seguridad (Fallos: 308:2563).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a la Cá-
mara Federal deApelaciones de Resistencia con el fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte,
de la ley 48).
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia que confirmó lo resuelto por el juez de primera instan-
cia que hizo lugar al hábeas
corpus presentado
por José Agustín
Cayetano Nasso, con el objeto de que se lo reinstalase
en la unidad
penitenciaria donde había cumplido la primera parte de su condena,
la autoridad penitenciaria interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 71.
2º) Que el detenido fundó su pretensión de revocar judicialmente
su traslado desde la Unidad 19 -Colonia Penal de Ezeiza- a la Uni-
dad 7 -Provincia del Chaco-, en la circunstancia de considerar que
ello agravaba sus condiciones de detención en los términos del arto 3º,
inc. 2º, de la ley 23.098. Expuso, que era portador del virus del S.I.D.A.
y que en virtud de esa enfermedad requería una medicación y dieta
acordes a su frágil estado de salud. Agregó, que como consecuencia
del traslado que le fue impuesto se le imposibilitó la visita de familia-
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res y amigos residentes en la ciudad de Buenos Aires, quienes le pro-
veían 1}Ilaayuda material efectiva.
3º) Que el a quo, al confirmar lo resuelto por el juez de primera
instancia, hizo propios los argumentos del tribunal de grado al consi-
derar adecuadamente valoradas las circunstancias del caso.
4º) Que el recurrente
se agravia de lo decidido por considerarlo
violatorio del arto 6º, inc. 3º, del decreto-ley 412/58 -ratificado por la
ley 14A67- que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario
Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas
unidades del territorio nacional. Sostiene que debe descalificarse la
sentencia recurrida, pues en ella no se evaluaron debidamente las
características del detenido que exigen su internación en un estable-
cimiento de máxima seguridad. Ello, en razón de ser portador del vi-
rus H.I.V. y dados los rasgos que definen su personalidad como con-
flictiva, de acuerdo a los estudios criminológicos efeCtuados.
5º) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba
constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y
no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria
(Fallos:
264:301; 269:43; 279:171; 301:909, entre muchos otros).
6º) Que si bien ese principio no es óbice para que el Tribunal co-
nozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad,
en la causa no se observan
tales eircunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que,
Po! regla, son ajenas a su jurisdicción.
7º)Que en primer término, resulta pertinente sostener que en casos
como el de autos, en los que se hallan en juego las condiciones de de-
tención de quienes cumplen una pena privativa de libertad, corres-
ponde atender especialmente a lo resuelto por los tribunales que tu-
vieron la oportunidad de intervenir en forma previa la interposición
del recurso en examen. Ello debe entenderse de este modo, en virtud
de la trascendente gravitación que adquiere para lograr una adecua-
da solución de la controversia, el cumplimiento del requisito de inme-
diación que sólo puede verse debidamente satisfecho en las instan-
cias ordinarias.
8º) Que la cámara -más allá de la breve fundamentación
de la
sentencia apelada- entendió apropiados los argumentos de la resolu-
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ción de primera instancia, la cual se basa en el hecho de considerar
que las razones expuestas por los directivos del Servicio Penitencia-
rio Federal -el estado de salud del detenido y su agresividad-
no jus-
tifican la medida adoptada. Esa conclusión se ve ratificada a poco que
se observe que las mismas autoridades
penitenciarias
reconocieron,
desde el momento de la solicitud de traslado del señor Nasso, que el
cuadro de agresividad
y probablemente
de cierta peligrosidad
que
presenta,
deviene justamente
de la enfermedad
que padece -según
consta en la copia de la solicitud de traslado suscrita por el Jefe de
Seguridad Interna de la Unidad 19 que se halla adjunta a estos au-
tos-o Por tal motivo, resulta a todas luces irrazonable
que, para re-
solver esa situación conflictiva, se lo traslade a una unidad en la que
sus reclamos de mejor atención médica podrán ser satisfechos en aún
menor medida.
9º) Que, por último, y si bien es cierto como lo expone el recurren-
te, que la facultad de designar la unidad de detención en la que de-
ben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autori-
dad administrativa,
ello no puede considerarse un obstáculo suficien-
te para vedarle a los jueces la posibilidad de ejercer el control de le-
galidad y razonabilidad
sobre esos actos cuando éstos se hallan cues-
tionados ante sus estrados.
Por ello, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador Ge-
neral, se declara improcedente el recurso extraordinario
interpuesto.
Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
ADMINISTRACION
ASEGURADORA
DE AERONAVEGACION
v. PROVINCIA
DE
LA RIOJA y/o QUIEN
RESULTE
PROPIETARIO
EXCEPCIONES:
Correspl'ode
admitir
la excepción de prescripción opuesta por la demandada
por haber operado el plazo de un año dispuesto en una cláusula del contrato de
seguro, en concordancia con el arto 58 de la ley 17.418.
290
SEGURO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El reclamo de pago del premio debe limitarse al período transcurrido
desde el
comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión automática -5 meses- dispues-
ta por la resolución N'! 1
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