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Kodak Argentina

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 360 ID: fallos_360_40

Keywords / Subjects

IMPUESTO PROPIEDAD

Cited Norms

ley 10.897 ley 10.897 ley 21.839 ley 10.397 ley 16.638 ley 1285/58 ley 21.708 ley 15.262 Fallos: 276:89 Fallos: 302:358

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Kodak Argentina S.A.LC. el Buenos Aires, Pro- vincia de sI repetición", de los que Resulta: 1) A fs. 21/25 se presenta Kodak Argentina S.A.LC. e inicia de- manda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de lA 85.508.385 ($ 8.550) pagada bajo protesto en concepto de im- puesto adicional de emergencia. Dice que la demandada estableció por ley 10.897 un "impuesto adicional de emergencia a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos" (art. 42) consistente en un monto equivalente al anti- cipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50. La ley fue promulgada el 5 de abril de 1990 y publi- cada en el Boletín Oficial el 11 de ese mes y año. El 4 de mayo la actora ingresó el impuesto y al día siguiente por . medio de una nota presentada ante la Dirección Provincial de Ren- tas, expresó que el pago debía entenderse efectuado bajo protesto. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 303 Destaca que el impuesto a los ingresos brutos es un tributo de ejercicio cuyo período fiscal es el año calendario y que en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral se ingresa mediante el pago de once anticipos mensuales y un adicional. El 20 de diciembre de 1989 abonó el anticipo correspondiente a no- viembre de ese año y con el saldo pagado en enero de 1990 extinguió sus obligaciones fiscales correspondientes a los ingresos obtenidos durante el ejercicio 1989. Dice que esa situación es inalterable y se encuentra protegida por la garantía de la propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución Nacional tal comolo ha establecido desde antiguo la Corte Suprema. Sobre tales presupuestos afirma que la ley provincial resulta in- constitucional toda vez que pretende hacer renacer un tributo ya ex- ' tinguido puesto que -aduce- aunque se afirme que formalmente cons- tituye un gravamen distinto da lugar a una obligación sobre una materia imponible que ya ha tributado. Destaca, asimismo, que la norma cuestionada no hace alusión al- guna a la presunción del mantenimiento de la capacidad contributiva que surge de los ingresos que originaron el pago del anticipo corres- pondiente al mes de noviembre de 1989. Cita en su apoyo preceden- tes del Tribunal. ID A fs. 42/46 contesta la Provincia de Buenos Aires. Defiende la constitucionalidad de la ley 10.897 y sostiene -contrariamente a lo expresado por la actora- que no toma como hecho imponible los in- gresos del mes de noviembre de 1989 ni conforma el gravamen como un adicional sobre ese ejercicio. En prueba de tal aserto dice que el artículo 42 del' texto legal dispone que si en ese mes y año no hubo pagos ni actividad gravada se tomará como base de cálculo del im- puesto adicional para el año 1990, el último pago registrado, ajusta- do por el 70 % del índice del artículo 57 del Código Fiscal. Dice que esa norma considera la calidad de contribuyente al momento de su entrada en ejercicio por lo cual aquellos que, con anterioridad al 14 de abril de 1990, hayan presentadO la declaración de cese de activi- dades no están alcanzados por la obligación pese a haber registrado ingresos en 1989. Por lo expuesto -concluye-la referencia que la ley contiene al anticipo correspondiente al mes de noviembre, tiene como objeto una manera práctica de calcular el importe a abonar en con- cepto de adicional de emergencia, carácter que ostenta el gravamen sancionado. 304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Señala, finalmente, que la demandante no cuestiona la facultad impositiva provincial ni adjudica al impuesto carácter confiscatorio o discriminatorio ni contrario a las garantías de igualdad y proporcio- nalidad. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitu- ción Nacional). 2º) Que el planteo de inconstitucionalidad en el que se sustenta la demanda se limita a la consideración de que el impuesto cuya repeti- ción se pretende obtener transgrede el derecho de propiedad deriva- do de los efectos que atribuye la actora al pago del tributo sobre los ingresos brutos correspondiente al anticipo del mes de noviembre del año 1989 y al saldo del ejercicio fiscal de ese año. Según sostiene, el agravio constitucional se configura porque la ley 10.897 pretendió hacer renacer una obligación tributaria que se encontraba definitiva- mente extinguida en virtud del pago al que se hizo referencia. 3º) Que surge del texto de la norma en examen -arto 4º de la cita- da ley provincial- que el tributo cuya validez constitucional se ha puesto en tela de juicio es un impuesto de emergencia que deben sa- tisfacer los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que abonen anticipos mensuales de acuerdo con las disposiciones del Có- digo Fiscal. Cabe poner de relieve que el organismo recaudador de la provin- cia demandada ha interpretado esa norma en el sentido de que la obligación de abonar el gravamen instituido por ella alcanza sólo a quienes tuviesen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos al momento en que entró en vigencia la citada ley 10.897. De manera que -según se expresa en el dictamen cuya copia obra a fs. 39/40-10s contribuyentes que con anterioridad al 12 de abril de 1990 hayan presentado su declaración de cese de actividades no están alcanzados por el tributo, y tampoco los que cesaron de hecho en su actividad aunque no hayan anoticiado al Fisco de tal circuns- tancia, en tanto demuestren ese hecho en forma fehaciente. En defi- nitiva, se sostiene en el mencionado dictamen que "la calidad de con- tribuyente que da origen a la obligación de pagar el adicional no es la DE JUSTICIA DE LA NACION 317 305 que se tenía en noviembre de 1989 sino aquella que corresponde a la entrada en vigencia de la ley 10.897". 42) Que la referida inteligencia de la norma en examen impide admitir el planteo formulado por la actora, toda vez que las circuns- tancias del caso difieren de las tenidas en cuenta en los precedentes de esta Corte que invoca dicha parte en sustento de su pretensión. Ello es así puesto que, de acuerdo con la interpretación expuesta, la exigencia tributaria derivada de la ley 10.897 no implica reabrir una relación jurídica que ha quedado concluida con el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, sino que constituye un nuevo gravamen que se aplica como consecuencia de la continuidad en la realización de actividades que caracterizan a quien las efectúa como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos al momento en que entra en vigencia la nueva ley. 52) Que, desde esta perspectiva, la referencia que el artículo 42 de la ley 10.897 efectúa al anticipo abonado en el mes de noviembre de 1989 no cabe ser entendida sino como el parámetro elegido por el le- gislador para determinar el quantum de la nueva gabela. De tal ma- nera, el carácter de adicional asignado a ella no se presenta necesa- riamente vinculado con el impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal ya concluido, sino en todo caso con aquel en curso al momento en que fue sancionada esa ley. Por ello: se rechaza la demanda. Con costas. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 62; incs. a, b, e, y d; 72,92,22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Horacio Daniel García Prieto, Rubén O. Asorey y Juan E. Cambiaso, en conjunto, en la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y los de las doctoras Ana María Zandomeneghi y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800). Asimismo, se regulan los honorarios del contador Juan José Ale- gre en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) (art. 32, decreto-ley , 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOÚNÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO. 306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Varo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitu- ción Nacional). 22) Que la actora objeta la constitucionalidad de la ley 10.897 por el carácter retroactivo que le atribuye toda vez que su artículo 4º im- pone un adicional de emergencia que alcanza a los contribuyentes sobre los ingresos brutos consistente en el equivalente al monto del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989 ajustado por el coeficiente 5,50. Para resolver la imp"\lgnaciónes necesario deter- minar si el gravamen en cuestión configura un adicional o reajuste del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de ese año o.si por el contrario, es una nueva imposición autónoma, definición que es decisiva para la:suerte del litigio. 32) Que para ello resulta útil una consideración preliminar acerca del carácter del impuesto a los ingresos brutos regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido cabe señalar -siguiendo el dictamen de la señora Procuradora Fiscal- que el pre- supuesto de su procedencia es el ejercicio habitual de actividades one- rosas durante el año calendario (artículo 119de ese código)por lo que puede ser definido como un tributo de ejercicio que se diferencia de aquellos que gravan hechos imponibles aislados y por tanto califica- dos como de tipo instantáneo. De tal manera, si la ley 10.897 impor- tara en su aplicación un aumento en el monto del tributo anual, sería pasible de impugnación constitucional toda vez que fue promulgada una vez verificados los pagos cancelatorios del impuesto originario del ejercicio ya vencido. Esos pagos tienen efecto liberatorio y por tanto impiden, como lo ha reconocido el Tribunal, toda r

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