De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Ge-
05/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 360
ID: fallos_360_41
Voces / Materias
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.140
ley 1285/58
ley
24.050
ley 23.737
ley 23.984
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
. Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Ge-
neral, declárase que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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resulta competente para seguir entendiendo en las actuaciones, las
que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Resistencia
con competencia electoral en la Provincia del Chaco.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H)-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
ALEJANDRO
BELETZKY
v. SECRETARIA
DE RECURSOS
NATURALES
y
AMBIENTE
HUMANO
y OTROS
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competericia federal.
Por el lugar.
Para conocer del recurso deducido contra la resolución administrativa
que dis-
puso la cesantía de un guardaparque es competente el juzgado federal con asiento
en la provincia donde el agente efectivamente prestó servicios y se le notificó la
cesantía (art. 40, ley 22.140) y no el del lugar donde fue trasladado,
y cuyo in-
cumplimiento dio lugar al acto impugnado (1).
RODOLFO ANIBAL AL~
JURISDICClON
y COMPETENCIA-
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
La Cámara Nacional de Casación Penal debe ser considerada superior común
(art. 24, inc. ~ del decreto-ley 1285/58) a fin de dirimir la contienda entre una
cámara federal y un tribunal oral en lo criminal federal sobre la nulidad de una
declaración indagatoria
atento que constituye una instancia de revisión de las
resoluciones que adoptaren los tribunales
entre los que se entabló el conflicto.
(1) 5 de abril.
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DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Generalidades.
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~o existe respecto de los tribunales
orales un órgano superior jerárquico
para
dirimir este tipo de contiendas, habida cuenta de la limitada competencia atri-
buida, en el arto 23 del Código Procesal Penal, a la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal; y debido a que no están expresamente
previstos estos casos en la ley
24.050, de organización y 'competencia de la justicia penal nacional (Votode los
Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
JURISPRUDENCIA.
La autoridad del precedente cede ante la comprobación de la inconveniencia del
mantenimiento
de resoluciones anteriores
(Voto de los Dres. Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fojas 227/230, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de
San Martín,
provincia de Buenos Aires, declaró la nulidad
de la
indagatoria prestada por RodolfoAníbal Almaraz en la causa que se
le instruye en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la
ley 23.737, así como también del auto de procesamiento, del requeri-
miento de elevación a juicio y del consecuente decreto de elevación.
Dicho temperamento
se sustentó ante la omisión de notificar al de-
fensor oficial de su designación efectu~da por el encausado al recibir-
se la indagatoria,
extremo cuyo cumplimiento los integrantes
de di-
cho tribunal oral consideraron indispensable, conforme con la inteli-
gencia y alcance que asignaron a los artículos 107, 197 y concordantes,
del Código Procesal Penal.
Con motivo de la apelación
que interpuso
el fiscal contra lo
dipuesto por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correcional Nº 3,
doctor Alberto D. Criscuolo, en el sentido de recibir nuevamente de-
claración indagatoria a Almaraz (v.fs. 234/238), la Sala 1de la Cáma-
ra Federal de San Martín, por las razones invocadas a fojas 248/266
y contrariamente
a lo sostenido por el tribunal oral interviniente,
re-
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solvió revocarle el auto impugnado y mantener la validez procesal de
la declaración prestada por el imputado a fojas 22/23.
Con la insistencia de fojas 282/285, se elevó la presente causa a
cono'cimiento de v.E. para que dirima el conflicto suscitado.
Resulta indispensable
determinar
ante todo, si el presente caso
es de aquellos. que justifican la intervención de la Corte de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58. A
tal efecto, entiendo necesario acudir a la doctrina sentada por v.E. al
pronunciarse
recientemente
en los autos "López, Esteban
Emilio
p/ lesiones" (Comp. Nº 736, L.xXIV), el 16 de junio último.
Si bien en dicha ocasión la controversia se plantea entre un tribu-
nal oral y un juzgado en lo correccional por una cuestión de compe-
tencia, se concluyó que aquélla debía ser resuelta por la Cámara Na-
cional de Casación Penal "...pues ese tribunal colegiado ha sido esta-
blecido, aún con los límites propios de cada medio de impugnación,
para examinar por vía de los recursos de casación e inconstitucionali-
dad, y aún de revisión, las sentencias que se dicten, sobre los puntos
que hacen a su procedencia, tanto los tribunales orales en lo criminal
como los juzgados en lo correccional ....".'tras mencionarse las normas
procesales que avalaban dicho razonamiento para el caso, se conclu-
yó "...que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una ju-
risdicción de revisión de las decisiones de los tribunales
orales en lo
criminal y los juzgados nacionales en lo correccional, por lo que debe
ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inci-
so 7º, del decreto-ley 1285/58..." (considerando 8º).
.
Esa misma doctrina fue luego aplicada en una contienda suscita-
da entre la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri~
minal y Correccional y el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15, con
motivo de la validez de la opción ejercida por un procesado para ser
juzgado por el trámite previsto en la ley 23.984 (Comp. Nº 31, L.XXVI,
"Cancela, Juan Carlos y otro s/estafas reiteradas", sentencia del 9 de
diciembre pasado).
.
Entiendo así que corresponde adoptar igual solución en el sub
júdice, habida cuenta que la Cámara Nacional de Casación Penal tam-
bién constituye una instancia
de revisión de las resoluciones
que
adoptaren los tribunales
entre los que se entabló el presente conflic- .
tooMás aún, advierte que la cuestión que diera lugar al presente puede
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DE LA NACION
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constituir, incluso, motivo de casación pues, tal como lo sostuvo el fis-
cal de primera instancia a fojas 235 vta., aparece contemplada entre
uno de los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal
Penal, toda vez que la nulidad invocada por el tribunal
oral federal
haría imposible la continuación de las actuaciones.
En consecuencia, soy de la opinión que corresponde a la Cámara
Nacional de Casación Penal dirimir este conflicto suscitado entre el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ2 Yla Sala 1 de la Cámara
Federal de Apelaciones, ambos en San Martín. Buenos Aires, 20 de
diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.