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De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Ge-

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 360 ID: fallos_360_41

Voces / Materias

DELITO CASACIÓN COMPETENCIA REVISIÓN ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.140 ley 1285/58 ley 24.050 ley 23.737 ley 23.984

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. . Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Ge- neral, declárase que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco 312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 resulta competente para seguir entendiendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Resistencia con competencia electoral en la Provincia del Chaco. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H)- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. ALEJANDRO BELETZKY v. SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES y AMBIENTE HUMANO y OTROS JURISDICClON y COMPETENCIA: Competericia federal. Por el lugar. Para conocer del recurso deducido contra la resolución administrativa que dis- puso la cesantía de un guardaparque es competente el juzgado federal con asiento en la provincia donde el agente efectivamente prestó servicios y se le notificó la cesantía (art. 40, ley 22.140) y no el del lugar donde fue trasladado, y cuyo in- cumplimiento dio lugar al acto impugnado (1). RODOLFO ANIBAL AL~ JURISDICClON y COMPETENCIA- Cuestiones de competencia. Generalidades. La Cámara Nacional de Casación Penal debe ser considerada superior común (art. 24, inc. ~ del decreto-ley 1285/58) a fin de dirimir la contienda entre una cámara federal y un tribunal oral en lo criminal federal sobre la nulidad de una declaración indagatoria atento que constituye una instancia de revisión de las resoluciones que adoptaren los tribunales entre los que se entabló el conflicto. (1) 5 de abril. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. 313 ~o existe respecto de los tribunales orales un órgano superior jerárquico para dirimir este tipo de contiendas, habida cuenta de la limitada competencia atri- buida, en el arto 23 del Código Procesal Penal, a la Cámara Nacional de Casa- ción Penal; y debido a que no están expresamente previstos estos casos en la ley 24.050, de organización y 'competencia de la justicia penal nacional (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). JURISPRUDENCIA. La autoridad del precedente cede ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fojas 227/230, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, declaró la nulidad de la indagatoria prestada por RodolfoAníbal Almaraz en la causa que se le instruye en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la ley 23.737, así como también del auto de procesamiento, del requeri- miento de elevación a juicio y del consecuente decreto de elevación. Dicho temperamento se sustentó ante la omisión de notificar al de- fensor oficial de su designación efectu~da por el encausado al recibir- se la indagatoria, extremo cuyo cumplimiento los integrantes de di- cho tribunal oral consideraron indispensable, conforme con la inteli- gencia y alcance que asignaron a los artículos 107, 197 y concordantes, del Código Procesal Penal. Con motivo de la apelación que interpuso el fiscal contra lo dipuesto por el titular del Juzgado en lo Criminal y Correcional Nº 3, doctor Alberto D. Criscuolo, en el sentido de recibir nuevamente de- claración indagatoria a Almaraz (v.fs. 234/238), la Sala 1de la Cáma- ra Federal de San Martín, por las razones invocadas a fojas 248/266 y contrariamente a lo sostenido por el tribunal oral interviniente, re- 314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 solvió revocarle el auto impugnado y mantener la validez procesal de la declaración prestada por el imputado a fojas 22/23. Con la insistencia de fojas 282/285, se elevó la presente causa a cono'cimiento de v.E. para que dirima el conflicto suscitado. Resulta indispensable determinar ante todo, si el presente caso es de aquellos. que justifican la intervención de la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58. A tal efecto, entiendo necesario acudir a la doctrina sentada por v.E. al pronunciarse recientemente en los autos "López, Esteban Emilio p/ lesiones" (Comp. Nº 736, L.xXIV), el 16 de junio último. Si bien en dicha ocasión la controversia se plantea entre un tribu- nal oral y un juzgado en lo correccional por una cuestión de compe- tencia, se concluyó que aquélla debía ser resuelta por la Cámara Na- cional de Casación Penal "...pues ese tribunal colegiado ha sido esta- blecido, aún con los límites propios de cada medio de impugnación, para examinar por vía de los recursos de casación e inconstitucionali- dad, y aún de revisión, las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su procedencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional ....".'tras mencionarse las normas procesales que avalaban dicho razonamiento para el caso, se conclu- yó "...que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una ju- risdicción de revisión de las decisiones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados nacionales en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inci- so 7º, del decreto-ley 1285/58..." (considerando 8º). . Esa misma doctrina fue luego aplicada en una contienda suscita- da entre la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri~ minal y Correccional y el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15, con motivo de la validez de la opción ejercida por un procesado para ser juzgado por el trámite previsto en la ley 23.984 (Comp. Nº 31, L.XXVI, "Cancela, Juan Carlos y otro s/estafas reiteradas", sentencia del 9 de diciembre pasado). . Entiendo así que corresponde adoptar igual solución en el sub júdice, habida cuenta que la Cámara Nacional de Casación Penal tam- bién constituye una instancia de revisión de las resoluciones que adoptaren los tribunales entre los que se entabló el presente conflic- . tooMás aún, advierte que la cuestión que diera lugar al presente puede DE JUSTICIA DE LA NACION 317 315 constituir, incluso, motivo de casación pues, tal como lo sostuvo el fis- cal de primera instancia a fojas 235 vta., aparece contemplada entre uno de los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal, toda vez que la nulidad invocada por el tribunal oral federal haría imposible la continuación de las actuaciones. En consecuencia, soy de la opinión que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir este conflicto suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ2 Yla Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones, ambos en San Martín. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.