Recurso de hecho deducido por Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio en la causa Espósito, Miguel Angel sI infracción artículo 144 bis, inc. 1º del Código Penal-Causa Nº 23.478-
05/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_43
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 306:749
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor David
Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio en la causa Espósito, Miguel
Angel sI infracción artículo 144 bis, inc. 1º del Código Penal-Causa
Nº 23.478-", para decidir sobre su procedencia.
326
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara NaCional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que transformó en defi-
nitivo el sobreseimiento provisional dictado por el juez de primera
instancia respecto. del comisario Miguel Angel Espósito en la causa
que se le siguió por privación ilegítima de la libertad del menor Walter
David Bulacio, la querella dedujo el recurso extraordinario
cuyo re-
chazo dio origen a la presente queja.
22) Que, para así resolver, el a quo consideró que la detención por
alteraciones al orden era de resorte policial, autoridad que estaba le-
gitimada para obrar de ese modo en averiguación de antecedentes, y
que la vigencia del llamado "memorando 40" de 1965 -integrado
por
directivas emanadas de la jefatura
de esa fuerza- dejaba'librado
al
"atinado criterio policial" labrar o no actuaciones en caso de menores.
Sobre esa base, juzgó que era imposible responsabilizar
al procesado
por no ser consciente de la inconstitucionalidad
de esa disposición ni
tener competencia para emitir juicio sobre sulegitimidad,
por lo que
era imposible sostener que su conducta fuera típica ya que se ajustó
a las prácticas habituales,
sin que pudiera exigírsele otro comporta-
miento (fs. 1646/1647 y 1723).
3º) Que los recurrentes sostienen que en dicho pronunciamiento se
ha otorgado eficacia desincriminante a una norma que colisiona mani-
fiestamente con la Constitución NacionáI, leyes y tratados internacio-
nales; a la vez que tildan de arbitrario lo decidido por falta de funda-
mento suficiente, pues la cámara hace valer el error de derecho como
excusa absolutoria, lo cual no constituye una derivación razonada del
derecho vigente. Por último, alegan que en autos se da un supuesto de
gravedad institucional
pues el razonamiento
del a quo conduce a la
legalización de una generalidad de eventuales conductas punibles.
4º) Que los temas planteados remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y. derecho común, propios de los jueces de la causa y
ajenos, como principio a la vía del arto 14 de la ley 48. Que, no obs-
tante ello, en el caso cabe hacer excepción a la regla general antes
enunciada, toda vez que. si bien el a quo estimó que la aplicación del
memorando 40 "restó ilicitud a la privación de la libertad realizada
tomando atípica" la conducta de Espósito, omitió valorar si el proce-
der del comisario al recurrir a las facultades discrecionales que le otor-
gaba esa norma, era viable en virtud de las particulares
circunstan-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
327
das en que ocurrieron los hechos; lo cual importa haber prescindido
de las constancias de la causa que eran conducentes para la adecua-
da solución del sub lite.
52) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constituciona-
les que se dicen lesionadas guardan relación directa e inmediata con lo
decidido, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial
válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento
impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que,
por quien corresponda, dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la
ley 48). Con costas. Reintégrese del depósito de fs. 1. Hágase saber,
acumúlese al principal y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
FERNANDO
PEREZ
FREDDY v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION:
Tercera instancia. Generalidades.
El monto exigido por el arto 24, inc. 62, ap. a), del decreto ley 1285/58 y resolu-
ción de la Corte Nº 1360/91, es el valor disputado en último término, esto es
aquél por el que pretende la modificación de la condena o monto del agravio.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pérez Freddy, Fernando d Empresa de Ferrocarriles Argenti-
nos", para decidir sobre su procedencia.
328
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
12) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil, Sala A, que declaró parcialmente desierta la ape- '
lación de la actora y admitió el rubro relativo a "adquisición de un
automotor", dicha parte interpuso recurso ordinario de apelación, que
fue rechazado con base en que el valor disputado en último término,
sin sus accesorios, no superaba el monto previsto en el arto 24, inc. 6º,
apartado a), del decreto-ley 1285/58, y a la resolución de esta Corte
1360/91. Ello dio lugar a la presente queja,
22) Que el a quo consideró que el mínimo legal fijado por la norma
primeramente
citada, debió ser superado por el importe contenido en
la sentencia de primera instancia.
32) Que, contrariamente
a ello, es doctrina del Tribunal que la
'admisibilidad del recurso ordinario de apelación, en lo que interesa,
requiere que sea el valor disputado en último término, esto es, aquel
por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agra-
vio, el que deba exceder el mínimo establecido por los preceptos re-
cordados (Fallos: 306:749; 307:944).
42) Que ello acontece en el sub júdice, toda vez que el recurrente
ha demostrado que la sustancia económica que pretende discutir ante
esta instancia, que surge de la diferencia entre las sumas fijadas por
la condena del a quo y las mayores aspiradas por la parte, satisfacen
el requisito examinado.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y poner los autos en
secretaría a los fines del arto 280 del Código'Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación. Agréguese la queja al principal y notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO -
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOGGIANo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
AVELINO MANUEL SANTAMARIA
RECURSO
DE QUEJA: 7rámite.
329
Habiéndose decretado la rebeldía del procesado, corresponde paralizar
la queja
hasta tanto se presente o sea habido.