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Recurso de hecho deducido por Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio en la causa Espósito, Miguel Angel sI infracción artículo 144 bis, inc. 1º del Código Penal-Causa Nº 23.478-

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_43

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 1285/58 Fallos: 306:749

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio en la causa Espósito, Miguel Angel sI infracción artículo 144 bis, inc. 1º del Código Penal-Causa Nº 23.478-", para decidir sobre su procedencia. 326 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara NaCional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que transformó en defi- nitivo el sobreseimiento provisional dictado por el juez de primera instancia respecto. del comisario Miguel Angel Espósito en la causa que se le siguió por privación ilegítima de la libertad del menor Walter David Bulacio, la querella dedujo el recurso extraordinario cuyo re- chazo dio origen a la presente queja. 22) Que, para así resolver, el a quo consideró que la detención por alteraciones al orden era de resorte policial, autoridad que estaba le- gitimada para obrar de ese modo en averiguación de antecedentes, y que la vigencia del llamado "memorando 40" de 1965 -integrado por directivas emanadas de la jefatura de esa fuerza- dejaba'librado al "atinado criterio policial" labrar o no actuaciones en caso de menores. Sobre esa base, juzgó que era imposible responsabilizar al procesado por no ser consciente de la inconstitucionalidad de esa disposición ni tener competencia para emitir juicio sobre sulegitimidad, por lo que era imposible sostener que su conducta fuera típica ya que se ajustó a las prácticas habituales, sin que pudiera exigírsele otro comporta- miento (fs. 1646/1647 y 1723). 3º) Que los recurrentes sostienen que en dicho pronunciamiento se ha otorgado eficacia desincriminante a una norma que colisiona mani- fiestamente con la Constitución NacionáI, leyes y tratados internacio- nales; a la vez que tildan de arbitrario lo decidido por falta de funda- mento suficiente, pues la cámara hace valer el error de derecho como excusa absolutoria, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Por último, alegan que en autos se da un supuesto de gravedad institucional pues el razonamiento del a quo conduce a la legalización de una generalidad de eventuales conductas punibles. 4º) Que los temas planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y. derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos, como principio a la vía del arto 14 de la ley 48. Que, no obs- tante ello, en el caso cabe hacer excepción a la regla general antes enunciada, toda vez que. si bien el a quo estimó que la aplicación del memorando 40 "restó ilicitud a la privación de la libertad realizada tomando atípica" la conducta de Espósito, omitió valorar si el proce- der del comisario al recurrir a las facultades discrecionales que le otor- gaba esa norma, era viable en virtud de las particulares circunstan- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 327 das en que ocurrieron los hechos; lo cual importa haber prescindido de las constancias de la causa que eran conducentes para la adecua- da solución del sub lite. 52) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constituciona- les que se dicen lesionadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese del depósito de fs. 1. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. FERNANDO PEREZ FREDDY v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. El monto exigido por el arto 24, inc. 62, ap. a), del decreto ley 1285/58 y resolu- ción de la Corte Nº 1360/91, es el valor disputado en último término, esto es aquél por el que pretende la modificación de la condena o monto del agravio. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez Freddy, Fernando d Empresa de Ferrocarriles Argenti- nos", para decidir sobre su procedencia. 328 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 12) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil, Sala A, que declaró parcialmente desierta la ape- ' lación de la actora y admitió el rubro relativo a "adquisición de un automotor", dicha parte interpuso recurso ordinario de apelación, que fue rechazado con base en que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, no superaba el monto previsto en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, y a la resolución de esta Corte 1360/91. Ello dio lugar a la presente queja, 22) Que el a quo consideró que el mínimo legal fijado por la norma primeramente citada, debió ser superado por el importe contenido en la sentencia de primera instancia. 32) Que, contrariamente a ello, es doctrina del Tribunal que la 'admisibilidad del recurso ordinario de apelación, en lo que interesa, requiere que sea el valor disputado en último término, esto es, aquel por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agra- vio, el que deba exceder el mínimo establecido por los preceptos re- cordados (Fallos: 306:749; 307:944). 42) Que ello acontece en el sub júdice, toda vez que el recurrente ha demostrado que la sustancia económica que pretende discutir ante esta instancia, que surge de la diferencia entre las sumas fijadas por la condena del a quo y las mayores aspiradas por la parte, satisfacen el requisito examinado. Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y poner los autos en secretaría a los fines del arto 280 del Código'Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. Agréguese la queja al principal y notifiquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANo. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 AVELINO MANUEL SANTAMARIA RECURSO DE QUEJA: 7rámite. 329 Habiéndose decretado la rebeldía del procesado, corresponde paralizar la queja hasta tanto se presente o sea habido.