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y Vistos; Considerando: Que, según resulta de la nota de f

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 360 ID: fallos_360_44

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 24.121 ley 24.309 ley 27. Fallos: 300:1011 Fallos: 301:708 Fallos: 308:608 Fallos: 313:622 Fallos: 302:767

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que, según resulta de la nota de fs. 66, se ha decretado la rebel- día de Avelino Manuel Santamaría en la causa en la cual se interpu- so la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la presente queja. Que la circunstancia apuntada se produjo cuando la presentación directa se hallaba ya en trámite, razón por la cual corresponde para- lizar las actuaciones hasta tanto el nombrado se presente o sea habi- do (confr. L.312.xVIII. "Laboureau, Gabriel", del 2 de marzo de 1982, F.139.xXIII. "Falcón Olivera, Mario Aníbal", del 11 de diciembre de 1990, F.64.XXIV."Froman, Ricardo Félix", del 21 de abril de 1992, y B.523.XXry. "Bonanno, Jorge Daniel", del 23 de marzo de 1993). Por ello, se resuelve: reservar las actuaciones hasta que el proce- sado comparezca a estar a derecho. Hágase saber al Juzgado Nacio- nal en lo Penal Económico NQ1 para que, en el caso de que Avelino Manuel Santamaría comparezca o sea habido, lo comunique al Tribu- nal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 330 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CARLOS GEROME Por vía de superintendencia no corresponde a la Corte pronunciarse sobre si el tribunal oral está facultado para anular actos procesales realizados por los jue- ces encargados de la instrucción, ni sobre el acierto o error de tales decisiones o la conveniencia de apartarse de las causas que tuvieron a su.cargo. SUPERINTENDENCIA. Los pronunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la cau- sa'concreta en que la cuestión se debate ya través de los recursos pertinentes. SUPERINTENDENCIA. No corresponde tratar por vía de ~uperintendencia los planteamientos de cons- titucionalidad. FACULTAD DISCIPLINARIA. Corresponde a la Corte determinar si las medidas disciplinarias a las que alude el arto 173 del Código Procesal Penal-eontenidas en el arto 16 del decreto-ley 1285/58- pueden ser aplicadas por los tribunales orales, por tratarse de una materia propia de la superintendencia que ejerce cada cámara. LLAMADO DE ATENClON. Si bien el llamado de atención no se encuentra previsto en el arto 16 del decreto- ley 1285/58, tiene carácter de sanción cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios. TRIBUNALES ORALES. Si bien los vocales que integran cada uno de los tribunales orales tienen el ran- go de jueces de cámara, carecen de facultades disciplinarias sobre los magistra- dos de primera instancia. TRIBUNALES ORALES. La facultad disciplinaria respecto de los magistrados de primera instancia se encuentra delegada por la Corte a las respectivas cámarasde.apelaciones. a las cuales los tribunales orales podrán solicitar la aplicación de correctivos, sin peIjuicio de la facultad de avocación del Tribunal. . TRIBUNALES ORALES. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 331 Los tribunales orales no se hallan facultados por disposición alguna para apli- car medidas disciplinarias a los jueces de instrucción (Votode los Ores. Ricardo Levene (H) y Eduardo Moliné O'Connor). TRIBUNALES ORALES. Si .bien la Corte no ha delegado en los tribunales orales la superintendencia general sobre los juzgados de instrucción, el llamado de atención impuesto al magistrado que reclama la avocación no 10 fue en ejercicio de esas facultades sino en virtud de las atribuciones ordenatorias del proceso que el arto 173 del Código Procesal Penal otorga al tribunal habilitado para revisar el cumplimien- to de las prescripciones de la instrucción (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Visto el expediente 627/93 de la Secretaría de Superintendencia Judicial "Gerome, Carlos (Juez nacional) llamado de atención" y Considerando: 1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 29 solicitó la avocación de esta Corte con el fin de que revoque la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 por la cual éste resolvió la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Osmar Danilo González en la causa 55.815 -y las actuaciones re- lacionadas con ese acto procesal-, separar al señor juez peticionante del conocimiento de ella y llamarle la atención (fs. 11/15). 22) Que para así resolver el tribunal oral encontró que el magis- trado había adoptado un procedimiento de hostigamiento para con el procesado tendiente a inducirlo a declarar, venciendo su voluntad expresada en la causa y a salvo del control efectivo de un defensor. 32) Que, en su presentación, el peticionante expresó que el tribu- nal oral carecía de las facultades de las que hizo uso -violándose así 332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 garantías constitucionales- pues no es el .tribunal superior que con- templa el arto 173 del Código Procesal Penal. Además, tachó de arbitraria a la mencionada resolución ya que el procedImiento seguido en la causa fue el adecuado. 4º) Que respecto de las cuestiones planteadas debe advertirse que por vía de superintendencia no corresponde a esta Corte pronunciar- se sobre si el tribunal oral está facultado para anular actos procesa- les realizados por los jueces encargados de la instrucción ni sobre el acierto o error de tales decisiones o la conveniencia misma de apar- tarlos de la causas que tuvieron a su cargo. Y ello es así pues los pro- nunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate y a través de los recursos pertinentes (Fallos: 300:1011, 301:759); improcedencia que también resulta respecto de los planteamientos de constitucionalidad (Fallos: 301:708). 5º) Que, de adverso, corresponde a esta Corte determinar si las medidas disciplinarias a las que alude el artículo 173 del Código Pro- cesal Penal-contenidas en el arto 16 decreto ley 1285/58- pueden ser aplicadas por los tribunales orales ya que, en principio, esa potestad respecto a los magistrados y con las limitaciones que impone su investidura constituye materia propia de la superintendencia que ejer- ce cada cámara (Fallos: 308:608). 62) Que si bien el llamado de atención no se encuentra previsto en el arto 16 del decreto-ley 1285/58 esta Corte le ha reconocido el carác- ter de sanción cuando implica, como en el caso, una invocación al or- den de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y fun- cionarios (Fallos: 313:622). 72) Que si bien los vocales que integran cada uno de los tribunales orales poseen el rango de jueces de cámara (arts. 13, 20, 22, 40, 60, 71 de la ley 24.121) -yen ese sentido puede afirmarse que son supe- riores respecto de losjueces de instrucción- carecen de facultades dis- ciplinarias sobre los magistrados de primera instancia ya que actual- mente, como se ha señalado, ese poder se encuentra delegado por esta Corte a las respectivas cárilaras de apelaciones a las cuales podrán solicitar, eventualmente, la aplicación de tales correctivos sin perjui- cio de la facultad de avocación que les asiste ante esta Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION ,317 333 Por ello, se resuelve: Avocar las actuaciones y, en su virtud, dejar sin efecto el llamado de atención impuesto al Dr. Carlos (}erome, ex titular del Juzgado Nacional de Instrucción N229 por el Tribunal Oral N2 9. Regístrese, hágase saber, comuníquese al tribunal oral y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - RICARDO LEVENE (H) (según su voto) - ANTONIO BOGGIANo. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12)Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N229 solicitó la avocación de esta Corte con el fin de que revoque la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal N2 9 por la cual éste resolvió la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Osmar Danilo González en la causa 55.815 -y las actuaciones re- lacionadas con ese acto procesal-, separar al señor juez peticionante ' del conocimiento de ella y llamarle.la atención (fs. 11/15). 22) Que para así resolver el tribunal oral encontró que el magis- trado había adoptado un procedimiento de hostigamiento para con el procesado tendiente a inducirlo a declarar, venciendo su voluntad expresada en la causa y a salvo del control efectivo de un defensor. 32) Que, en su presentación, el peticionante expresó que el tribu- nal oral carecía de las facultades de las que hizo uso -violándose así garantías constitucionales- pues no es el tribunal superior que con- templa el arto 173 del Código Prócesal Penal. Además, tachó de arbitraria a la mencionada resolución ya que el procedimiento seguido en la causa fue el adecuado. 42)Que respecto de las cuestiones planteadas debe advertirse que por vía de superintendencia no,corresponde a esta Corte pronunciar- 334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 se sobre si el tribunal oral está facultado para anular actos procesa- les realizados por los jueces encargados de la instrucción ni sobre el acierto o error de tales decisiones o la conveniencia misma de apar- tarlos de las causas que tuvieron a su cargo. Y ello es así pues los pronunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate y a través de los recur- sos pertinentes (Fallos: 300:1011; 301:759); improcedencia que tam- bién resulta respecto de los planteamientos de constitucionalidad (Fa- llos: 301:708). 5º) Que esta Corte ha decidido que los llamados de atención cons- tituyen una sanción cuando implican una invocación al orden de ca- rácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios. Asimismo ha resuelto que la circunstancia de que tal medida no se halle prevista en el arto 16 del decreto-ley 1285/58, no significa que no lo tenga cuando, como en el caso, pretende corregir una

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