Ferri, Celina y otros el Banco Hipotecario. si in- cidente arto 250 C.P.C.C.N.
12/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_46
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
Fallos: 303:870
Fallos: 249:172
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Ferri, Celina y otros el Banco Hipotecario. si in-
cidente arto 250 C.P.C.C.N." y
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Sala Civil de la Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar el fallo de la instan-
364
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cia anterior, dejó sin efecto la medida cautelar innovativa, los actores
interpusieron
el recurso ordinario de apelación de fs. 64, concedido a
fs. 79 y fundado a fs. 83/85.
2º) Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º, apartado a,
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurispru-
dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella
funciona restrictivamente,
tan sólo respecto de las sentencias defini-
tivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la con-
troversia o impiden su continuación, privando al interesado
de los
medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace
excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fa-
llos: 300:372; 305:141 y 311:2063).
3º) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para
apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el re-
curso de apelación ordinaria que en el ámbito del arto 14 de la ley 48
(confr. Fallos: 303:870; 312:745, entre otros).
4º) Que la cuestión fáctica debatida en el sub lite ya ha sido re-
suelta por este Tribunal en la causa L.346.xxv. "López, José y otros
el Banco de la Nación Argentina sI demanda ordinaria" del 16 de no-
viembre de 1993, en la que se consideró mal concedido el recurso ex-
traordinario
federal por no constituir sentencia definitiva la resolu-
ción impugnada.
5º) Que, en tales condiciones, no reviste tal calidad el pronuncia-
miento dictado en el sub júdice por el cual se revoca una medida.
cautelar innovativa (confr. Fallos: 249:172 y 682; 273:208; 275:226 y
305:141).
, Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RICARDO ERNESTO
IRURZUN
v. NACION ARGENTINA
(SECRETARIA
DE JUSTICIA)
y OTRO
365,
Constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado a lajuris-
dicción de los tribunales ordinarios, en procesos civiles o penales que se le sigan
por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, su previa destitución m~-
diante el juicio politico regulado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Na-
cional o el cese de sus funciones por cualquier otra causa.
JUECES.
No existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades
del juicio
político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el arto 45
de la Ley Fundamental.
.CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad ..
La inmunidad jurisdiccional
de los magistrados judiciales no tiende a estable-
cer un privilegio contrario al arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que
se funda en razones de orden público, relacionadas
con la marcha regular del
gobierno creado por la Ley Fundamental.
INMUNIDADES.
La inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las
personas, sino a las instituciones y al libre ejercicio de sus poderes.
JUECES.
Si bien la inmunidad jurisdiccional de los magistrados judiciales, constituye una
fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales
en procu-
ra de justicia, se justifica por la necesidad de asegurar
el libre ejercicio de la
función judicial, la cual seguramente
se frustraria
si los jueces estuviesen ex-
puestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones.
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Suprema Corte:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
El peIjuicio que aduce el recurrente para solicitar se asimile la
decisión del a qua a la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la
ley 48 deriva, según los términos mismos de su presentación,
de la
renuncia voluntariamente
efectuada por él a la posibilidad de reque-
rir del Congreso el desafuero del demandado por la vía prevista en el
arto 45 de la Constitución Naciana!.
Estima aplicable, por ello, la reiterada y antigua doctrina según
la cual, en tales condiciones, no existe un gravamen atendible que
permita habilitar la instancia extraordinaria.
Opino, pues, que corresponde declarar mal concedido el recurso
que lo fuera a fojas 204. Buenos Aires, 9 de diciembre de 1988. An-
drés José D'Alessio.