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Ferri, Celina y otros el Banco Hipotecario. si in- cidente arto 250 C.P.C.C.N.

12/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 360 ID: fallos_360_46

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 Fallos: 303:870 Fallos: 249:172

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1994. Vistos los autos: "Ferri, Celina y otros el Banco Hipotecario. si in- cidente arto 250 C.P.C.C.N." y Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar el fallo de la instan- 364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 cia anterior, dejó sin efecto la medida cautelar innovativa, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 64, concedido a fs. 79 y fundado a fs. 83/85. 2º) Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurispru- dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias defini- tivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la con- troversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fa- llos: 300:372; 305:141 y 311:2063). 3º) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el re- curso de apelación ordinaria que en el ámbito del arto 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 303:870; 312:745, entre otros). 4º) Que la cuestión fáctica debatida en el sub lite ya ha sido re- suelta por este Tribunal en la causa L.346.xxv. "López, José y otros el Banco de la Nación Argentina sI demanda ordinaria" del 16 de no- viembre de 1993, en la que se consideró mal concedido el recurso ex- traordinario federal por no constituir sentencia definitiva la resolu- ción impugnada. 5º) Que, en tales condiciones, no reviste tal calidad el pronuncia- miento dictado en el sub júdice por el cual se revoca una medida. cautelar innovativa (confr. Fallos: 249:172 y 682; 273:208; 275:226 y 305:141). , Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RICARDO ERNESTO IRURZUN v. NACION ARGENTINA (SECRETARIA DE JUSTICIA) y OTRO 365, Constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado a lajuris- dicción de los tribunales ordinarios, en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, su previa destitución m~- diante el juicio politico regulado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Na- cional o el cese de sus funciones por cualquier otra causa. JUECES. No existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el arto 45 de la Ley Fundamental. .CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad .. La inmunidad jurisdiccional de los magistrados judiciales no tiende a estable- cer un privilegio contrario al arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental. INMUNIDADES. La inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las personas, sino a las instituciones y al libre ejercicio de sus poderes. JUECES. Si bien la inmunidad jurisdiccional de los magistrados judiciales, constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procu- ra de justicia, se justifica por la necesidad de asegurar el libre ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraria si los jueces estuviesen ex- puestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones. 366 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL El peIjuicio que aduce el recurrente para solicitar se asimile la decisión del a qua a la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la ley 48 deriva, según los términos mismos de su presentación, de la renuncia voluntariamente efectuada por él a la posibilidad de reque- rir del Congreso el desafuero del demandado por la vía prevista en el arto 45 de la Constitución Naciana!. Estima aplicable, por ello, la reiterada y antigua doctrina según la cual, en tales condiciones, no existe un gravamen atendible que permita habilitar la instancia extraordinaria. Opino, pues, que corresponde declarar mal concedido el recurso que lo fuera a fojas 204. Buenos Aires, 9 de diciembre de 1988. An- drés José D'Alessio.